Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Diciembre de 2009, expediente C 90530

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de diciembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, K., G., Hitters, N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 90.530, "M., R.A. y ot. contra Ferrocarril B.A.P.S.A. y ots. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Junín confirmó, en sustancia, la sentencia de primera instancia que había acogido la demanda por daños y perjuicios incoada por R.A.M. e H.M.F. de M., por sí y en representación de sus hijos G., R. y F.M. y F. ahora mayores de edad, condenando a los demandados a abonar el 50% del monto indemnizatorio reconocido a favor de R.M. (a quien le atribuyó el mismo porcentaje de incidencia causal en el accidente de marras), y el total del resarcimiento fijado para los demás accionantes (v. fs. 2203/2223).

Se interpusieron, por el actor R.M., por apoderado, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. El tribunal a quo confirmó, en sustancia, la sentencia de primera instancia que había acogido la demanda por daños y perjuicios incoada por R.A.M. e H.M.F. de M., por sí y en representación de sus hijos G., R. y F.M. y F. ahora mayores de edad y condenado a los demandados a abonar el 50% del monto indemnizatorio reconocido a favor de R.M. (a quien le atribuyó el mismo porcentaje de incidencia causal en el accidente de marras), y el total del resarcimiento fijado para los demás accionantes (v. fs. 2203/2223).

    2. Contra este pronunciamiento se alza, por apoderado, el actor R.M. mediante el recurso extraordinario de nulidad de fs. 2232/2234, donde denuncia la violación del art. 171 de la Constitución provincial (v. fs. 2233).

      Aduce que se ha producido la citada transgresión constitucional al aplicarse erróneamente los arts. 1102, 1103 y 1111 del Código Civil; y al ignorarse, además, los principios generales del derecho emergentes de la doctrina de los fallos de la Suprema Corte de Justicia provincial, vinculado con los efectos de la cosa juzgada en sede penal (v. fs. cit. vta.).

    3. En coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General, opino que este recurso no puede prosperar.

      En el recurso extraordinario de nulidad articulado, si bien se alega la transgresión del art. 171 de la Constitución de la Provincia, no le asiste razón al impugnante en tanto el fallo se encuentra fundado en ley , dirigiéndose en realidad los agravios a cuestionar el acierto de lo decidido, lo que resulta ajeno a la vía intentada (conf. Ac. 93.718, I. del 21IX2005), motivo por el cual, sin más, se impone el rechazo del intento nulificante articulado (conf. art. 298, C.P.C.C.).

      Por lo brevemente expuesto, doy mi voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores K., G., Hitters, N. y P., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de L., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

      1. El mismo actor ha impugnado también la sentencia (en tanto confirma la de primera instancia haciéndolo responsable en un 50% del evento dañoso) mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley . Expresa que ha habido una violación y/o errónea interpretación y aplicación de la ley y la doctrina legal, con referencia a lo dispuesto en los arts. 512, 901 a 906, 1101 a 1103, 1111 y 1113 del Código Civil, y los arts. 384 y 456 de la ley procesal. Ha denunciado, asimismo, la comisión de absurdo en la apreciación de la prueba y por el hecho de aplicarse precedentes referidos a un tren en movimiento cuando el convoy protagonista del hecho aquí juzgado contra el cual impactara el recurrente se hallaba parado obstruyendo el camino (ver fs. 2239).

        En la pieza respectiva se realiza un relato de los hechos que originaron la demanda y una anotación de los pasajes de la sentencia penal que considera decisivos para este pleito, destacándose una y otra vez que, en virtud del luctuoso hecho, únicamente fueron condenados en aquella sede los dependientes de la demandada, mientras que el recurrente fue sobreseído definitivamente (ver fs. 2235 vta.). Con ese sustento, alza su reclamo aduciendo que la cosa juzgada proveniente del pronunciamiento penal no puede ser desoída en el juicio civil, puesto que, de lo contrario, se estaría contrariando cierta doctrina (que identifica) de esta Corte.

        También se asegura en el recurso que, al efectuar un análisis de las acciones de la víctima, la sentencia atacada ha ignorado las demás circunstancias emergentes de la causa penal (que también tiene fuerza de cosa juzgada en este expediente) e infringido así lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil. Especifica que en sede represiva había quedado establecido tanto el lugar de los hechos como el comportamiento que, en la emergencia, habían desarrollado todos y cada uno de los intervinientes, lo que ha sido improcedentemente revisto por el a quo, violentado así lo dispuesto por los arts. 384 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial e incurriendo en absurdo al aplicar al caso un precedente referido a un tren en movimiento.

      2. Entiendo que debe hacerse lugar al recurso deducido porque, aunque no se haya incurrido en el absurdo que se le atribuye, la atacada sentencia ha aplicado erróneamente el art. 1102 de la ley de fondo, al confirmar la decisión de atribuirle al actor un 50% de responsabilidad en el evento dañoso.

      3. 1. Para despejar el camino, inicialmente me ocupo de la denuncia de absurdo que se dirige al decisorio, basada en haberse aplicado un precedente referido a un tren en movimiento al presente caso, cuando aquel contra el que chocó la camioneta conducida por el actor se hallaba detenido sobre la cinta asfáltica de la ruta provincial 50.

        El concepto de absurdo, tal como ha ido elaborándose por esta Suprema Corte desde su pretoriana creación, hace referencia a la existencia, en la sentencia, de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o a una grosera desinterpretación material de la prueba producida (conf. causas Ac. 75.789, sent. del 23V-2001; Ac. 78.318, sent. del 19II2002, entre otras). No cualquier error, ni la apreciación opinable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, etc., alcanzan para configurar tal absurdo (causas Ac. 71.765, sent. del 23II-2000, L. 82.721, sent. del 25V2006, entre muchas), sino que es necesario que se demuestre un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema o una falla palmaria en los procesos mentales, que hagan evidente la irracionalidad de las conclusiones a las que se haya arribado (causa L. 70.295, sent. del 12III2000). Y ello, por supuesto, debe ser eficazmente denunciado y demostrado por quien lo invoca (causa L 67.515, sent. del 4V1999).

      4. 2. Lo medular de las consideraciones vertidas por el magistrado que inicia el acuerdo y que lograran luego la adhesión de los otros jueces parece estar en la remisión que se hace a un voto emitido por otro miembro de la misma Cámara en una causa anterior, que se trascribe desde fs. 2212 vta. a fs. 2215. No se desprenden de esta trascripción, empero, mayores datos sobre cómo ocurrió el hecho juzgado en aquella oportunidad; solo puede inferirse de su lectura que en aquel caso se juzgó también un accidente que involucraba a un tren y que habría ocurrido en un paso a nivel.

        Entendida con tan limitados alcances, la remisión no alcanzaría como sustento del pronunciamiento y, en tal sentido, podría asistir algo de razón al impugnante. Obsérvese que entre el caso análogo (el anterior) y el analogado (el presente) deben existir –y ser puestas de manifiesto- características relevantes similares para que la solución (o el criterio interpretativo) aplicado en cierto supuesto pueda ser utilizado en otro. El que estos casos tengan en común que están referidos a trenes y a hechos ocurridos en un cruce, queda minorizado cuando se advierte que, en el presente, el convoy estaba detenido sobre el cruce sin que hubiera advertencia alguna de su presencia. Aquí, el que se trate de una formación ferroviaria no resulta tan trascendente como el hecho de que se constituyera en un impensado obstáculo, cruzado sobre la línea de marcha del automóvil. La situación, entonces, se asimila mejor a la de un objeto de considerable masa que, absolutamente inerte y sin señalización alguna, alguien encuentra de improviso bloqueando su camino (un montículo de tierra, por ejemplo).

        Tales especulaciones, sin embargo, se tornan inútiles en cuanto se tome en consideración que no fueron éstos los únicos argumentos desarrollados por el magistrado votante, ya que su proceso racional se continuó con especiales referencias al comportamiento del actor, y con la afirmación de que los reproches endilgados en la sentencia de grado no fueron objeto de consistente ataque. Por criticables que sean las que se exponen (según se verá luego), desde que resultan motivantes de la conclusión a la que se arriba, no alcanzan a tipificar aquel desvío palmario de las reglas de la lógica (o del sentido común) que constituye el absurdo.

        Este tramo del recurso, entonces, no puede ser acogido.

      5. Se denuncia, por otra parte, la errónea interpretación y aplicación de las normas sobre prejudicialidad, como así también de las reglas sobre la responsabilidad del dueño o guardián de una cosa peligrosa.

      6. 1. Me detendré, primeramente, en la forma en que son utilizadas, por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR