Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Diciembre de 2009, expediente C 99577

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de diciembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., K., P., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.577, "Municipalidad de San Nicolás de los Arroyos contra Litoral Gas S.A. y/o quien resulte responsable. Apremio".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás de los Arroyos confirmó la decisión de primera instancia que, a su turno, había rechazado las excepciones de prescripción, inconstitucionalidad, inhabilidad de título y exención tributaria opuestas por el ejecutado y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución.

Se interpuso, por este último, recurso extraor-dinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraor-dinario de inaplicabilidad de ley de fs. 367/395 vta.?

    En caso afirmativo:

  2. ) ¿Es fundado el mismo?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    Es doctrina de esta Corte que la decisión que desestima la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (Ac. 39.297, sent. del 5VII1988; Ac. 40.601, sent. del 20-XII-1989; Ac. 48.335, I. del 10-IX-1991; Ac. 49.627, I. del 17III1992; Ac. 47.494, sent. del 6VIII 1991; Ac. 56.355, sent. del 19XII1995).

    Por el contrario, no sucede lo mismo con respecto al rechazo de la excepción de inhabilidad de título (en el caso, sustentada sobre una supuesta exención tributaria y sobre la inobservancia del procedimiento de creación del título), desde que sólo se limita a rechazar planteos que desbordan la estructura formal del proceso ejecutivo y que en cuanto tales pueden ser objeto de debate en el juicio ordinario posterior.

    Sucede que, tal como señalara el doctor H. al votar en la causa Ac. 87.417 (sent. del 7II2007), criterio al cual adherí, corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio, en tanto existe un medio por el que sea viable reparar el agravio causado por la violación o errónea aplicación de la ley o de la doctrina legal, no ha de tenerse un pronunciamiento por definitivo. Así, la nota de "definitividad" para los fines de los arts. 278 y 281 del Código Procesal Civil y Comercial se patentiza cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo (conf. Ac. 33.142, sent. del 16XII1986; Ac. 42.312, sent. del 26IX1989; Ac. 42.582, sent. del 11XII1990; Ac. 44.285, sent. del 5III1991; Ac. 52.056, sent. del 4VII1995; Ac. 77.051, sent. del 3X2001; Ac. 72.124, sent. del 19II2002; Ac. 85.458, sent. del 16II2005; entre otras).

    En virtud de lo expuesto, y por aplicación de la doctrina que esta Corte sentara en la causa C. 47.494, la competencia del tribunal queda abierta exclusivamente para la revisión de la parcela del decisorio que se refiere al rechazo de la excepción de prescripción. Con tal alcance deberá ser considerado el recurso interpuesto.

    Voto por la afirmativa.

    La señora Jueza doctora K., por los mismos fundamentos del señor J. doctorG., votó la primera cuestión también por la afirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del doctor G..

    En efecto, la alzada rechazó la excepción de inhabilidad de título promovida por el ejecutado sobre la base de considerar que las objeciones contenidas en la memoria dirigidas a la etapa de formación y preparación del título resultan cuestiones anteriores e irrevisables por la vía propia del apremio (fs. 363 vta.).

    Habida cuenta la forma en que resolvió el tribunal a quo, concuerdo con lo sostenido por el mencionado colega en que por resultar planteos que desbordan la estructura formal del proceso ejecutivo, no recibieron verdadero tratamiento en cuanto al fondo y devienen susceptibles de ser objeto de debate en un juicio ordinario posterior (doct. arts. 278, 281, 551 y concs., C.P.C.C.), sin que lo decidido al respecto constituya sentencia definitiva o equiparable a tal en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Por lo expuesto, corresponde reconocer que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto ha sido bien concedido sólo en torno de la parcela del decisorio por la que se rechazó la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado.

    Voto por la afirmativa.

    Los señores jueces doctores de Lázzari y N., por los mismos fundamentos del señor J. doctorG., votaron la primera cuestión también por la afirmativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    1. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que oportunamente había rechazado la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada (v. fs. 295/298 vta. y 362/364).

      Para decidir del modo que lo hizo, el a quo tuvo en consideración que los agravios del recurrente orientados a obtener la revocación del decisorio de primera instancia se fundaban en la inconstitucionalidad del art. 278 de la ley Orgánica de las Municipalidades (6769/1958), en cuanto establece la interrupción del término de la prescripción por actos administrativos que el ente público realice en procura del cobro de la deuda.

      En la medida que todo el esquema argumental de la ejecutada se funda sobre tal pretendida inconstitucionalidad, al rechazarse esta última -por resultar inabordable en el marco del proceso de apremio la Cámara hizo lo propio con la excepción de prescripción. En palabras del a quo: "Vedada la posibilidad de sortear tal valladar procesal anteriormente expuesto, respecto del cual reitero venía acollarado y de la mano todo el razonamiento tendiente al andamiento de la defensa de prescripción opuesta, me encuentro ante la ecuación lógica puesta de resalto por el memorialista en la vinculación de ambas postulaciones relevado de pronunciarme sobre esta última" (fs. 363).

    2. Contra tal decisión se alza la ejecutada por medio del recurso de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 367/395 vta. En atención a los alcances con que éste fue concedido al resolver la primera cuestión planteada, me limitaré a analizar la parcela del escrito relativa a la excepción de prescripción.

      En resumidas cuentas, el quejoso funda su embate en los siguientes argumentos:

      1. La Cámara se sustrajo en forma arbitraria de considerar y proceder al análisis de la excepción de prescripción opuesta "... bajo el insostenible argumento de encontrarse inhibido de proceder a ello en razón de haberse invocado la inconstitucionalidad de la norma local".

      2. ...

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