Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Noviembre de 2009, expediente B 69213

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

B-69213 "CONSORCIO PROPIEDAD EDIFICIO RUBLI ALSINA C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON S/ AMPARO. --CONFLICTO DE COMPETENCIA ART. 7º INC. 1º ley 12.008--"La Plata, 25 de noviembre de 2009.AUTOS Y VISTOS:

I.E.T.I., en representación del Consorcio del Edificio Rubli ubicado en la calle A. 2521/25 de la ciudad de Mar del Plata promueve acción de amparo contra la Municipalidad de General Pueyrredon impugnando la resolución dictada por esa Comuna, por la cual se rechazó el planteo efectuado por el consorcio, para que cada propietario de las respectivas unidades funcionales sea responsable por ante la comuna por la parte proporcional de una tasa municipal.

La Receptoría de Expedientes del Departamento Judicial de Mar del Plata practicó el sorteo de los autos entre todos los órganos jurisdiccionales conforme las Resoluciones Nº1358 y Nº1794 de ésta Corte (ver fs. 1), siendo desinsaculado el Tribunal de Familia Nº2.

Ese órgano jurisdiccional declaró la inconstitucionalidad de las resoluciones referidas y su incompetencia en razón de la materia objeto de la pretensión. Asimismo, remitió los autos a la Receptoría General de Expedientes para su sorteo entre los jueces en lo contencioso administrativo (fs. 96/100).

A fs. 100 vta. obra sello de la Receptoría de Expedientes de Mar del Plata dejando constancia del sorteo de los autos y su remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº2. Su titular resuelve “no aceptar la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso de autos de las Resoluciones de la S.C.B.A. Nº 1358/06 y 1794/06 efectuada por el Tribunal de Familia Nº2 departamental y la consecuente declinación de competencia que de ella deriva”, y devolver el expediente al tribunal que previno (fs. 101/108).

Finalmente, los autos son recibidos en la Secretaría de Demandas Originarias y Contencioso Administrativo de este Tribunal (fs. 112).

  1. Corresponde en primer término señalar que, tal como surge de los antecedentes relatados en el considerando anterior, se ha suscitado en el caso un conflicto de competencia entre un juzgado en lo contencioso administrativo y un tribunal de otro fuero que esta Suprema Corte debe resolver de acuerdo a lo prescripto por el artículo 7 inc. 1º de la ley 12.008 –texto según ley 13.101-.

  2. 1. Sentado ello, cabe resaltar que la apoderada del Consorcio de Propietarios del Edificio Rubli de Mar del P. interpone una acción que nomina de “amparo”, con el objeto de que la Municipalidad de General P. deje sin efecto la resolución del 2-II-2007, fundando ese pedido en la ley 7.166.

    El Tribunal de Instancia Única del Fuero de Familia Nº2 de Mar del P. declaró la inconstitucionalidad de esas resoluciones –reiterando criterios expuestos por el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº1 del Departamento Judicial de La Plata- por considerar que las mimas exceden el poder de superintendencia de la Suprema Corte.

    Transcribiendo parcialmente un pronunciamiento de ese juzgado contencioso administrativo consideró que las resoluciones que regulan el sorteo de los amparos violan el principio de división de poderes, en tanto la Constitución provincial impone –a su entender- la sanción de una ley para regular la cuestión.

    En el mismo sentido, considera que “resulta incongruente que el principio de especialidad se haga valer sólo para la instancia revisora, vulnerándolo para el acceso a la justicia de primera instancia…”.

    Concluye que las resoluciones 1358/06 y 1794/06 resultan inconstitucionales e inaplicables en la especie en cuanto imponen al ciudadano someter su causa de amparo a un sorteo masivo entre todos los magistrados de todos los fueros existentes y lo colocan “en una situación de tanta vulnerabilidad como la que motiva su acción de amparo; pues el sistema de sorteo deja librado al azar el hecho de obtener un juzgamiento ‘eficiente’ a cargo de un juez de la materia; generándose así discriminaciones injustas entre algunos justiciables que logren la ‘suerte’ de radicar sus causas ante un magistrado experto en el área, y quienes no hayan sido favorecidos con esa oportunidad…” (fs. 99).

    1. La forma o manera de determinar y fijar la competencia o la capacidad del juez para conocer de un determinado litigio, es materia de fundamental importancia para la correcta instrucción y decisión y tiene raíces constitucionales (art. 18 de la Constitución Nacional; 10 y 15 de la Constitución de la Provincia). La competencia importa una distribución de la actividad jurisdiccional entre los distintos jueces con arreglo a determinados criterios y por lo tanto, es una cuestión de orden público (M., A.M. y Vallefín, C.A. “El A.. Régimen procesal”, Librería Editora Platense, La Plata, 2000, pág. 96). Así, la competencia del juez es un presupuesto del proceso que puede ser discutido in limine litis y sobre el cual debe pronunciarse el juez de oficio (arts. 4 y 336 del C.P.C.C.; 8 y 31 ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

      Desde esa atalaya corresponde, a los efectos de resolver el conflicto de competencia suscitado en autos, analizar la declaración de inconstitucionalidad efectuada por el tribunal de familia que previno, toda vez que con fundamento en ella se efectúo el segundo sorteo de los autos -esta vez solo entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de Mar del Plata- y la desinsaculación del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº2.

    2. De acuerdo a la manda contenida en el artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y resultando imperioso brindar respuesta adecuada a las demandas de los justiciables y procurando la mayor eficacia en la prestación del servicio de justicia, a fin de asegurar la tutela judicial continua y efectiva, así como el irrestricto acceso al mentado servicio, la Suprema Corte de Justicia dictó las resoluciones Nº1358/06 y Nº1794/06.

      Esa tutela judicial consagrada de modo general por la Carta Fundamental se manifiesta con particular intensidad en el caso de la garantía constitucional del amparo, dada la índole de las cuestiones encauzadas por esa vía procesal, la naturaleza de los derechos en juego y la premura que se requiere en la oportuna intervención del órgano jurisdiccional.

      A ese respecto, el artículo 20 inc. 2º de la Constitución provincial dispone en su segundo párrafo que “...el amparo procederá ante cualquier juez siempre que no pudieren utilizarse, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable y no procediese la garantía del Hábeas Corpus...”.

      Con similar alcance ya se había establecido en el artículo 4 de la ley 7.166 (t.o. según decreto 1.067/95) la competencia de “...todo juez o tribunal letrado de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que la lesión o restricción tuviere o debiera tener efecto” para entender en materia de amparos.

      Armonizando ambos preceptos, este Tribunal resolvió que éstos consagran una regla amplia de competencia en el sentido de que “cualquier juez” (art. 20.2, cit.) “de primera instancia” (art. 4º cit.) podrá conocer y decidir en el ámbito de la acción de amparo, sin que quepa efectuar distinción alguna en razón de la materia ni función de la índole del tribunal al que le toque intervenir (doctr. causas B. 67.530 "M.", res. del 11-II-04, B. 66.059 “B.” res. del 16-VI-04, entre otras).

      Asimismo, y al resolver cuestiones planteadas como consecuencia de declaraciones de incompetencia por parte de Tribunales de Instancia Unica del Fuero de Familia y Tribunales Orales en lo Criminal, esta Suprema Corte dispuso que corresponde que las causas sean sorteadas entre todos los órganos judiciales de Primera Instancia y Tribunales de Instancia Única sin distinguir en función de la índole del Tribunal (art. 36 inc. 1º y C.P.C.C.; 5, 6, 31 y conc. de la Ac. 2212/87; 20 inc. 2º de la Constitución de la Provincia y 4 de la ley 7.166 – t.o. dec. 1.067/95-; cfr. doctr. causas B. 67.879 “S., res. del 11-VIII-04; B. 67.764 “Asociación Mutual Dos de Agosto”, res. del 22-XII-04 y B. 67.993 “Pomponio”, res. del 3-II-05, entre otras).

    3. En tal contexto, y a fin de optimizar la correcta administración de justicia, resultaba necesario adoptar las medidas tendientes a plasmar un sistema de distribución de las acciones de amparo que, en concordancia con los lineamientos jurisprudenciales antes mencionados, permita al justiciable canalizar su derecho, evitando el entorpecimiento o frustración del ejercicio de las garantías constitucionalmente resguardadas.

      En función de tales propósitos, y en ejercicio de atribuciones constitucional y legalmente reconocidas (art. 164, C.. P.. Y art. 32 inc. “l”, ley 5.827), este Tribunal dictó la resolución nº 1.358/06, vigente a partir del día 28-VIII-06 (art. 10, resolución nº 1.794), mediante la cual estableció el régimen de ingreso y asignaciones de acciones de amparo.

      De modo que para la mentada asignación, por imperio de lo preceptuado en el artículo 1º de la resolución antedicha (en la redacción dada por su similar nº 1.794/06), la Receptoría General de Expedientes de cada departamento judicial debía llevar a cabo un sorteo entre “(...) los órganos jurisdiccionales de primera instancia o de instancia única de los fueros civil y comercial, penal, laboral, familia, menores y contencioso administrativo (...)”.

      Esta situación no ha sufrido variación alguna con la sanción de la ley 13.928 -publicada en el B.O. el día 11-II-2009- toda vez que la misma reitera el criterio establecido en el artículo 4 de la ley 7.166 y por el cual resulta competente en la acción de amparo cualquier juez o tribunal letrado de primera o única instancia con competencia en el lugar donde el hecho, acto u omisión cuestionados tuviere o hubiere de tener efectos (art. 3º), como asimismo, la vigencia de las Resoluciones de la S.C.B.A. nº 1358/06 y nº 1794/06 fue ratificada por Resolución de esta Suprema Corte nro. 957/09 –del 15-IV-2009-.

    4. En cuanto a la competencia del...

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