Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Noviembre de 2009, expediente L 95981

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de L., P., S., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 95.981, "S., L.A. contra B., C. y otro. Despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 2 de San Isidro declaró la falta de legitimación activa de la señora A.V.M. (concubina del actor fallecido) para continuar el trámite de las presentes actuaciones (fs. 223/225).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 229/237 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.a. En lo que interesa destacar, el letrado apoderado del señor L.A.S. promovió demanda contra C.A.B., R.B. y D.F. persiguiendo el cobro de diversos rubros salariales e indemnizatorios originados en la extinción del vínculo laboral (fs. 115).

  1. En sus contestaciones (fs. 159 y 181), los accionados interpusieron excepciones de incompetencia y de falta de personería, denunciando que el señor S. había fallecido en fecha anterior a la de presentación de la demanda.

  2. En ocasión de evacuar el traslado conferido en los términos del art. 29 de la ley 11.653, el letrado de la parte actora acompañó carta poder otorgada por la señora A.V.M., quien habría convivido con el accionante por ocho años, intentando continuar el trámite en su nombre.

  3. A fs. 201/205 vta., el tribunal interviniente desestimó las excepciones opuestas por los demandados (arts. 3 inc. b y 31, ley 11.653), e intimó a la parte actora para que en el término de cinco días acreditara personería (rectius, legitimación), o en su defecto, el carácter invocado por la señora V.M. (fs. 204), bajo apercibimiento de tenerle por desistido del proceso. También, para que manifieste concretamente en qué normas jurídicas fundaba su pretensión (arts. 12 y 27, ley 11.653).

  4. En respuesta a dicho emplazamiento, con cita de los arts. 14 bis de la Constitución nacional y 248 de la ley de Contrato de Trabajo, el letrado de la señora V. sostuvo que la relación de convivencia pública, continuada y permanente y que responde al concepto de "familia extramatrimonial concubinaria" o "unión marital de hecho", merece el amparo y la protección que emana de la Constitución nacional y tratados internacionales sobre derechos humanos incorporados a través del art. 75 inc. 22 (fs. 209 vta.).

    Adujo que la conviviente tiene, por ello, un interés legítimo para ser considerada derechohabiente del actor fallecido, citando, a titulo ejemplificativo, los derechos reconocidos al esposo aparente en los arts. 1079, 1084 y 1085 del Código Civil (fs. 210), como así también la remisión al art. 38 de la ley 18.037 consagrada en las leyes 9688 y 24.028, y la disposición contenida en el art. 53 de la ley 24.557.

    Como corolario, a la luz de lo establecido por el art. 23 de la ley 11.653, solicitó que V.M. fuera considerada causahabiente del trabajador fallecido y que se la habilitara a proseguir la acción en ese carácter (fs. 212).

  5. A fs. 218 los accionados se opusieron a dicha pretensión, destacando las diferencias existentes entre la conviviente y cónyuge, como así también, entre la familia de hecho y la matrimonial.

    Sostuvieron que por vía jurisprudencial no es posible consagrar derechos no otorgados legislativamente, y que, en materia laboral, si bien se ha reconocido a la concubina la posibilidad de acceder a la pensión, a reclamar por accidentes de trabajo y a obtener la indemnización en caso de fallecimiento (art. 248, L.C.T.), tales prerrogativas son otorgadas iure propio, y como tales a diferencia del caso de autos pueden ser ejercidas directamente por aquélla (fs. 219).

    A., pues, que la conviviente no se encuentra habilitada a continuar la acción iure hereditatis y que,...

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