Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Noviembre de 2009, expediente P 99114

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., N., G., K., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 99.114, "C. , L.A. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, con fecha 15 de junio de 2006, hizo lugar sin costas al recurso homónimo interpuesto por el señor defensor particular de L. A.C. , contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 2 del Departamento Judicial de San Martín, que condenó al nombrado a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, al haberlo considerado autor penalmente responsable del delito de homicidio en los términos del art. 79 del Código Penal. En consecuencia, el Tribunal, casó dicha sentencia e impuso a C. la pena de seis meses de prisión que tuvo por compurgada con la prisión preventiva sufrida y cinco años de inhabilitación especial para portar armas de fuego, al entender que el nombrado había cometido el homicidio actuando con exceso en la legítima defensa (arts. 34 inc. 6to., 35, 40, 41 y 84 del Código Penal; 448, 451, 456, 459, 460 y 531 del C.P.P.; fs. 171/184).

El señor F. ante el Tribunal de Casación Penal interpuso, a fs. 217/224, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

El recurso fue concedido por esta Corte, con fecha 4 de abril de 2007 (fs. 231).

Oído, a fs. 235/237, el señor S. General, dictada a fs. 238 la providencia de autos, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. Contra la sentencia de la que se da cuenta en los antecedentes, el señor F. ante el Tribunal de Casación Penal, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando la inobservancia del art. 79 del Código Penal y la errónea aplicación de los arts. 34 inc. 6to., 35 y 84 todos del Código Penal (fs. 217/224).

    Afirma, además, que el pronunciamiento del Tribunal de Casación resulta arbitrario de acuerdo a los parámetros que ha sentado la Corte de Justicia de la Nación en relación al tema (fs. 220 vta.).

  2. El señor S. General se expidió, a fs. 235/237, y propició se haga lugar al recurso.

  3. La queja no resulta procedente.

    El recurrente afirma que el Tribunal de Casación ha "... incurrido en arbitrariedad al apreciar la prueba que da fundamento a la sentencia inmotivadamente o lo que es lo mismo, con una falsa motivación, lo que permite descalificar la sentencia en crisis como pronunciamiento judicial válido por cuanto conculca la manda del art. 18 de la Carta Magna" (fs. 220 vta.)

    Entiende que dicha arbitrariedad implica en forma indirecta la inobservancia del art. 79 del Código Penal y la errónea aplicación de los arts. 34 inc. 6to., 35 y 84 todos del Código de fondo (fs. 223 vta.).

    En apoyo de su postura, transcribe el voto de uno de los integrantes del Tribunal de Casación en minoría y concluye que "... queda al descubierto que el razonamiento lógico [...] no logra saltear el principio de contradicción, toda vez que por un lado afirma el acierto del sentenciante al establecer que C. reaccionó por ‘intemperancia’ o ‘vengativamente’ matando a P. cuando este huía del lugar a la carrera y ‘cae muerto a aproximadamente 30 metros del lugar’ y por el otro se sostiene que: ‘[s]e trata pues [...] de un acto que rebasa los límites establecidos por la ley para la legítima defensa, por parte de quien pudo además encontrarse enojado o irritado por la situación antes vivida’" (fs. 223).

  4. Como adelantara el recurso no es procedente, pues, si bien el recurrente sustenta su pretensión en un supuesto vicio de arbitrariedad de la sentencia impugnada, sus desarrollos se reducen a cuestionar la fijación de los hechos y la prueba, objetándose su ponderación, extremos que no son propios por vía de principio del ámbito de conocimiento de esta Corte conforme lo establecido por el art. 494 del Código Procesal Penal.

    En este sentido, comparto la opinión vertida por el señor S. General en su dictamen a fs. 236 vta. en tanto entiende que no se verifica en autos ninguna de las circunstancias que permitirían encasillar, al pronunciamiento del Tribunal de Casación, como un supuesto de sentencia arbitraria.

    R. en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostiene que no basta ni es suficiente con que una sentencia adolezca de arbitrariedad como para instar con éxito la instancia extraordinaria. Se exige en primer lugar que no se esté ante una cuestión insustancial. El vicio debe tener, además, tal entidad como para que, en el caso de ser conjurado, modifique la solución tomada por el a quo.

    Para que proceda la tacha de arbitrariedad no basta, entonces, la mera disconformidad del apelante con el pronunciamiento. No tiene por objeto la corrección de sentencias equivocadas o que se estimen tales sino que atiende sólo a supuestos de omisiones y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias queden descalificadas como acto jurisdiccional (Fallos 250:348).

    Sin perjuicio de ello, de la lectura del fallo se advierte una exteriorización argumental que escrutando el material probatorio pertinente, justifica la resolución del caso. Siendo esa motivación suficiente para legitimarlo como acto jurisdiccional (arg. arts. 1º y 18, C.. nac.).

    Entiendo, también, merece ser rechazado el agravio traído por el señor F. relativo a que no se verificaba en autos un supuesto de exceso en la legítima defensa.

    El impugnante, en su presentación, afirmó que "... la agresión ilegítima había cesado [...] por lo tanto no se puede sostener válidamente la existencia de un supuesto de exceso en la legítima defensa, toda vez que este presupone la existencia de una situación donde se habilite este permiso extraordinario, el cual fue descartado de plano ya que no se daba el primero de los requisitos exigidos por el inc. 6) del art. 34 del Cód. Penal en su apartado a) es decir la agresión ilegítima" (fs. 224 vta.).

    Ello, porque, como se puede advertir, el impugnante incurre nuevamente en el terreno de los hechos y de su valoración como lo es el determinar si, contrariamente a lo sostenido por la mayoría del Tribunal de Casación, la agresión ilegítima había o no cesado. Siendo que estos extremos escapan por vía de principio a la órbita competencial de esta Corte en el recurso en examen (art. 494 del C.P.P.).

    Voto, en consecuencia, por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor S. dijo:

    En mi opinión el recurso fiscal debe prosperar.

  5. Los hechos que llegan firmes a esta instancia refieren que "en fecha 3 de mayo de 1999 siendo aproximadamente las 23.30 hs., en circunstancias en que el propietario de la vivienda sita en la calle Las Palmas 6770 del barrio Libertador, Pdo. de S.M., salió al predio exterior de la finca alertado por el posible ingreso de dos sujetos extraños al mismo, munido de un arma de fuego que portaba legalmente, efectuó dos disparos dirigidos contra dos sujetos que fugaban a la carrera por la vía pública y ya a una distancia mayor a los treinta metros, impactando uno de aquellos proyectiles en la nuca de uno de éstos, M.E.P....

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