Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Noviembre de 2009, expediente C 103120

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 103.120, "M., B.L. contra R., E.B. y ot. Acción de nulidad de acto jurídico".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó el fallo de primera instancia y su aclaratoria en cuanto rechazó la prescripción e hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios.

Se interpuso, por los codemandados E.B., A.R., R.E., O.N. y M.I.R., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. Por sentencia del 16 de Julio de 1997, luego de un juicio de filiación la actora fue declarada hija de don B.R.. El 24 de Octubre de 2000 se la declaró única y universal heredera de este último excluyendo a los hermanos del causante que fueran oportunamente declarados herederos: A.M.R. y E.R. (hoy sus herederos: E.B., M.I., O.N., R.E. y A.R.R. y A.; v. fs. 7).

    Inició la accionante el presente juicio de nulidad de acto jurídico, cobro de pesos y daños y perjuicios contra a) los mencionados herederos aparentes, por la venta de la única propiedad que integraba el acervo hereditario del causante sobre la que había inscripto el 11-I-1990 una anotación de litis dispuesta por el juez del sucesorio; b) los compradores del bien: J.C.P. y M.A.R.; c) los sucesivos adquirentes: J.L.C. y A.M.A. y d) el Banco de la Provincia de Buenos Aires por constituir a su favor el derecho real de hipoteca en relación al bien sobre el que subyacía la situación litigiosa proveniente de la mencionada anotación registral.

  2. En lo que interesa para el recurso aquí traído, la cámara a quo confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la defensa de prescripción planteada por los codemandados R. y PalmeroRodríguez.

    Por ello, fundó su decisión en que:

    1. Resultando cuestión a determinar la buena o mala fe de los contratantes con el heredero aparente y quienes los sucedieron, el planteo no se refería a los supuestos de nulidad fundamentada en vicios de la voluntad, por lo que no rige el plazo del art. 4030 del Código Civil, sino el general decenal del art. 4023 del Código citado (fs. 868 y vta.).

    2. Con relación al inicio del cómputo, los codemandados R. no habían rebatido los fundamentos dados por el juez de primera instancia al concluir que el plazo de prescripción de la acción debía correr a partir de adquirir...

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