Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Noviembre de 2009, expediente B 62459

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, G., de L., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.459, "C.A., J.B. contra Municipalidad de M.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I J.B.C.A., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de M., pretendiendo se declare la nulidad de los decretos 740/1998 y 2011/2000, por medio de los cuales el Intendente comunal rechazó, respectivamente, tanto el pago de las sumas de dinero que reclamara en concepto de precio por la obra pública "Provisión de Gas natural para los partidos de M., M. y M.", como el recurso de revocatoria interpuesto contra el primer decisorio.

P., en consecuencia, se condene al pago de las sumas reclamadas con más sus intereses desde la fecha de la liquidación aprobada judicialmente.

Señala que el balance definitivo de la obra de conformidad con lo previsto en el art. 34 de la ley de Obras Públicas 6021 y sentencia de esta Suprema Corte dictada en la causa B. 49.358 con fecha 19IV1988 quedó reflejado en la liquidación aprobada en la citada causa B. 49.358, remarcando que ese monto es el que adeuda la Municipalidad de M..

Manifiesta que la propia comuna al practicar las distintas liquidaciones en cumplimiento del decisorio judicial, habría reconocido su carácter de sujeto legitimado pasivo obligado al pago, como asimismo el porcentaje de obra que correspondería a dicho municipio.

A su entender la liquidación aprobada en la aludida causa B. 49.358, que asciende a $ 54.379.391,00 al 30X1992 (ver fs. 531) representaría un verdadero crédito documentado que reflejaría una obligación de dar una suma de dinero por parte del Estado, en pago de una obligación de hacer ya cumplida a cargo de la contratista.

Reitera que la presente acción persigue el cobro del crédito documentado, reconocido mediante la aprobación de la liquidación y balance final, que refleja la obligación de dar una suma de dinero por parte de la Municipalidad de M..

Expone que, en caso que el organismo demandado decidiera cancelar el importe debido en bonos de la ley 11.192, debería entregar títulos representativos del monto total de la liquidación a practicarse hasta la fecha de su efectiva puesta a disposición mediante depósito en la Caja de Valores, a cuyo efecto debería considerarse el monto del efectivo pago al valor representativo de dichos títulos, de conformidad con las normas sobre capitalización de intereses y servicios de amortización.

Ofrece prueba documental, expedientes judiciales y administrativos e informativa.

Funda su derecho en normas de las Constituciones nacional y provincial; artículos del Código Civil y del Comercial; Ordenanza General 267; arts. 33, 34, 41, 44, 45 y concordantes de la ley de Obras Públicas 6021 y normas del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo.

Plantea el caso federal.

II Corrido el traslado de ley , la Municipalidad de M., por apoderado, en primer término requiere la citación de terceros (municipios de M., M., Hurlingham, Ituzaingó; Provincia de Buenos Aires; Estado nacional (en representación de la ex Gas del Estado) por considerar que la controversia les resulta común.

Posteriormente opone como excepciones: a) la falta de legitimación tanto activa como pasiva y b) la existencia de cosa juzgada.

Al contestar sobre el fondo, requiere el total rechazo de la demanda, por desconocer tanto los hechos como el supuesto crédito que reclama la accionante.

Ofrece prueba documental.

Plantea el caso federal.

III Corrido el pertinente traslado, la actora contestó el pedido de citación de terceros y las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación activa y pasiva articuladas, propiciando su rechazo (fs. 126/130).

IV Por resolución de fecha 17X2001, esta Corte rechazó la petición de la demandada en cuanto a la citación de terceros, por no configurarse la situación prevista en los arts. 90 y 94 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 135).

V Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular; adjuntada la causa B. 49.358, "J.B.C.C. contra Municipalidad de M."; producida la restante prueba y glosados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia por lo que se decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundada la excepción de falta de legitimación activa y pasiva opuesta por la demandada?

    En caso negativo:

  2. ¿Es fundada la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada?

    En caso negativo:

  3. ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    I A fs. 93/94 de su escrito de contestación de demanda, la Municipalidad de M. plantea, conforme al art. 39 inc. 2) del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo (ley 2961), la excepción de falta de legitimación activa y pasiva.

    1. Refiere la inexistencia de legitimatio ad causam en quien inicia estas actuaciones, toda vez que no poseería la posición de persona idónea o habilitada por la ley para discutir sobre el presente litigio.

      Estima que el actor carecería del carácter de acreedor, pues no existe vínculo alguno que lo ligue a la comuna demandada, como así tampoco ningún título que acredite cualquier eventual acreencia frente al municipio.

      Apunta que la pretensión de la accionante ya habría sido rechazada en el marco de la sentencia del 19IV1988 dictada en la causa B. 49.358, la cual quedó consentida, de lo que deduce evidente la falta de legitimación activa del accionante.

    2. Respecto de la legitimación como demandada, señala que nunca se ha obligado frente al reclamante, ni nunca ha reconocido expresa, ni implícita, ni tácitamente que sea sujeto obligado al pago a favor de Coll o de otra persona, como consecuencia de la obra denominada "Provisión de gas natural a los partidos de M., M. y M.".

      Aduce que como consecuencia de la sentencia dictada por esta Suprema Corte el 19IV1988 en la causa B. 49.358 el municipio sólo quedó obligado a hacer (una liquidación) y en ningún caso a dar (una suma de dinero), sin que el cumplimiento de la manda judicial hubiera importado reconocer una deuda líquida, ni manifestar una voluntad en tal sentido.

      II Al contestar el traslado a fs. 126/130, la accionante señala que no es cierto que la referida comuna nunca haya reconocido ni expresa, ni implícita, ni tácitamente, que sea sujeto legitimado pasivo obligado al pago a favor de Coll o de otra persona, como consecuencia de la obra citada.

      Advierte, por una parte, que por medio del decreto 376/1978 el Intendente municipal supeditó al cumplimiento de una serie de condiciones el crédito que pudiera corresponderle al hoy actor (practicar la liquidación final de la obra), idéntica posición a la que sustentara al contestar la demanda en la ya aludida causa B. 49.358.

      Afirma que dicho decreto tuvo como antecedente el dictamen de la Comisión designada por la Provincia de Buenos Aires (expte. 210017.223/77), que llegara a las siguientes conclusiones: 1º) Que se sancionó la Ordenanza 6811 (19IV1977) autorizando a la comuna a dar por concluida la obra por aplicación del art. 33 de la ley 6021; 2º) Que corresponde se finiquiten las cuestiones pendientes mediante balance final de obra; 3º) Que el problema está circunscripto en forma exclusiva a la esfera municipal; 4º) Que se realiza una primera evaluación de la que surge crédito a favor del hoy actor.

      Por otra parte, aduce que la Suprema Corte en la causa B. 49.358 ha reiterado la necesidad de practicar el balance final de obra y, efectuado el mismo, aprobar la liquidación que de él se derivara.

      Si el Municipio de M. estaba obligado al pago o tenía crédito para reclamar a la empresa, ello surgiría expresamente del balance final de obra, por cuanto en el mismo se considerarían los créditos de la empresa menos los rubros que se debían descontar.

      Dicha operación fue la que realizó el propio municipio y en función de la cual se aprobó la liquidación final (fs. 531 causa B. 49.358), que diera origen a la presentación administrativa para que se cancele el importe que arrojara el balance a favor de la empresa, cuya negativa genera el presente proceso.

      III

    3. Cabe liminarmente distinguir entre la legitimatio ad processum que implica la aptitud genérica de ser parte o actuar en cualquier juicio de la legitimatio ad causam o simplemente legitimación que responde a un concepto más restringido en tanto se refiere a la aptitud de ser parte en un proceso concreto, o más precisamente, sería "aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el pleito y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa" (conf. Palacio, L.E., "Derecho procesal civil", 2ª ed., Bs. As., 1987, v. I, p. 406).

      La legitimatio ad causam constituye un requisito subjetivo de la pretensión que consiste en la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial.

      La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la carencia de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (C.S.J.N., sent. del 29X1996, in re "Egües"). A su turno, este Tribunal también ha sostenido que la legitimatio ad causam implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto, aptitud que viene determinada por la posición respecto de la pretensión procesal, de tal modo que sólo las personas que se encuentran en cierta relación con la pretensión pueden ser partes en el pleito en que la misma se deduce. Si bien esta idoneidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR