Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Noviembre de 2009, expediente C 101041

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de T.L. confirmó el pronunciamiento dictado en fs. 221/222vta. por la instancia de origen que, a su turno, había hecho lugar a la demanda entablada por M.E.R. por impugnación de la paternidad de O.L.R. (fallecido) y el simultáneo reconocimiento de filiación a favor de M.A.R. (fs. 254/259vta.).

Contra dicha forma de resolver se alza el nombrado en segundo término, por apoderado, a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 263/265 que funda en la violación del art. 249 del C.C. y en el criterio que dimana -según afirma- del Ac. 76.660 de esa Corte.

Toda la prédica discursiva apunta a desmerecer lo resuelto por el a quo acerca del efectivo desconocimiento de la paternidad incoada con relación a O.L.R. (esposo de la madre de la accionante) afirmando que no ha logrado ser desvirtuada la filiación que se desprende de los arts. 243 y 248 del C.C. por prueba en contrario (por ejemplo análisis de histocompatibilidad y estudios de ADN), cuyo ofrecimiento y producción estaba a cargo de la parte actora.

En ese discurrir -a la luz del fallo de V.E. que cita- enfatiza que los allanamientos presentados por los aquí demandados (madre y hermano de la accionante) son de ningún valor por estar en discusión una cuestión de orden público y concluye afirmando que en el sub lite media una total orfandad probatoria que veda la posibilidad de resolver a favor del mentado desconocimiento.

Por otro lado, cuestiona la importante gravitación que ha tenido la prueba testimonial en este juicio, desmereciendo las declaraciones vertidas en el expediente ya que se trata -en todos los casos- de testigos que han tomado conocimiento de los extremos depuestos a través de dichos provenientes de la propia parte actora.

Culmina afirmando que en autos no puede, con relación a su parte, cobrar virtualidad la presunción contenida en el art. 4 de la ley 23.511 toda vez que se mantiene incólume un emplazamiento familiar previo que indica que la actora es hija de R. y cuya acreditación proviene de certificados de matrimonio y nacimiento que no han sido desvirtuados.

La queja no puede prosperar.

La Cámara interviniente, valorando las constancias de la causa y partiendo de la marcada reticencia demostrada por el recurrente a efectuarse la prueba biológica de ADN, actitud denegatoria que entendió complementada con algunos de los testimonios rendidos, y la absolución de posiciones ficta de R. , tuvo por cierta la paternidad atribuida a éste último por la parte actora.

En esas condiciones -y por obvias razones- concluyó que debía prosperar el pretenso desconocimiento simultáneamente incoado ya que demostrada la paternidad del codemando mencionado, tuvo por automáticamente desvirtuada la presunción de la filiación matrimonial contenida en el art. 243 del C.C. con relación a R. .

Sobre este piso de marcha, advierto que la presentación impugnatoria en análisis deviene lisa y llanamente insuficiente ya que no se dirige a cuestionar lo medular de la decisión (que pasa por la atribuida paternidad en base a la presunción del art. 4 de la ley 23.511 sumada a la prueba rendida en autos que la robustece), razonamiento que sostiene la sentencia y que por permanecer enhiesto por falta de ataque certero sella la suerte adversa del intento revisor (conf. art. 279 del C.P.C.; S.C.B.A., Ac. 90.973, sent. del 11/IV/07; Ac. 95.155, sent. del 13/VIII/08; Ac. 93.539, sent. del 20/VIII/08; Ac. 95.941, sent. del 10/IX/08; e.o.)

No obsta a lo precedentemente señalado el embate dirigido contra la incidencia dada por los jueces a la prueba testimonial, toda vez que el mismo además de no contener una crítica concreta y razonada de la tarea valorativa efectuada por los magistrados de grado carece de la necesaria alegación del vicio de absurdo, con el acompañamiento de la denuncia de la norma ritual que en el caso se considera eventualmente infringida, esto es el art. 456 del C.P.C., lo que de por sí desvirtúa la impugnación (conf. S.C.B.A, Ac. 93.214, sent. del 24/V/06; Ac. 90.052, sent. del 19/IX/07; Ac. 94.325, sent. del 13/II/08; Ac. 99.453, sent. del 11/VI/08; e.o.)

En función de lo sucintamente expresado, y por considerarlo suficiente, soy de la opinión que V.E. deberá rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que dejo...

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