Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Abril de 2009, expediente A 68418

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de abril de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 68.418, "A., D.H. y otros contra Dirección General de Cultura y Educación. Provincia de Buenos Aires. Proceso sumario de ilegitimidad".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, por mayoría, hizo lugar al recurso de apelación articulado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia y declaró la inconstitucionalidad del art. 51 del Código Contencioso Administrativo (ley 12.008 y modificatorias), imponiendo las costas del proceso a la demandada vencida en los términos del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial

  2. Disconforme con tal pronunciamiento, la Fiscalía de Estado dedujo recurso de inaplicabilidad de ley .

    Encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    I.1. La Jueza en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de San Nicolás, en lo que al caso interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y reconoció el derecho de los actores todos ellos agentes de la Dirección General de Cultura y Educación a que se retrotraiga la vigencia de la clasificación de establecimientos escolares a la fecha por ellos solicitada.

    Asimismo, desestimó el reclamo consistente en la declaración de inconstitucionalidad del art. 51 de la ley 12.008 y, en consecuencia, impuso las costas en el orden causado.

    1. Disconformes con tal pronunciamiento, los demandantes dedujeron recurso de apelación, el que tuvo acogida favorable.

      En sentencia obrante a fs. 568/573, la mayoría del Tribunal consideró que el art. 51 del Código Contencioso Administrativo resultaba, en su aplicación al caso, inconstitucional. Para así concluir se tuvo en cuenta que los docentes debieron acudir a la justicia para obtener la corrección del error en que había incurrido la Administración y la protección de un derecho de contenido alimentario, agregándose que obligar a los interesados a pagar los gastos del juicio pondría a éstos en condición de desigualdad en relación a los docentes respecto de los cuales se dictaron resoluciones ajustadas a derecho; ello con violación de los arts. 16 de la Constitución nacional y 11 de la provincial (punto IX del voto de la doctora M..

    2. La representación estatal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley sosteniendo que la sentencia recurrida viola la ley que rige el proceso contencioso administrativo, así como la doctrina legal de esta Corte pronunciada al resolver cuestiones análogas. En particular puntualizó que se ha vulnerado la correcta interpretación del art. 51 del Código Contencioso Administrativo, así como la de los arts. 16 de la Constitución nacional; 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 11 de la Constitución provincial

      Recuerda la demandada que el actual Código Contencioso Administrativo ha fijado el mismo principio que el establecido en el art. 17 del Código Varela, conforme al cual sólo resulta procedente la imposición de costas a la vencida si ésta hubiere litigado con notoria temeridad.

      Afirma, en primer lugar, que tal política legislativa fue avalada por numerosas sentencias de este Tribunal.

      Asimismo cuestiona los fundamentos del fallo recurrido, puntualizando que para que proceda la impugnación constitucional basada en la violación de la garantía de igualdad ante la ley es necesario que la desigualdad resulte del texto mismo de la norma y no de la interpretación que de ella hacen los jueces al aplicarla en cada caso.

      R. al caso en concreto puntualiza que la constitucionalidad del art. 51 debe juzgarse considerando la irrazonabilidad o arbitrariedad del criterio seguido por la legislación procesal para imponer las costas y no la diferencia que existe en el resultado obtenido por aquellos docentes que efectuaron un reclamo administrativo para obtener el reconocimiento de su derecho y aquéllos que optaron por la vía judicial.

      Luego de transcribir conceptos de la doctrina de los autores sobre el punto, remarca que la garantía de igualdad no impone uniformidad de la legislación.

      Sostiene, con apoyo en la doctrina que emana de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la circunstancia de que la ley disponga que las costas se abonen en el orden causado no trae aparejada una lesión a las garantías de igualdad y propiedad en tanto el régimen favorece a ambas partes por igual y no se advierte que el abonar sus trabajos al profesional implique confiscación de bienes del obligado.

      Asimismo recuerda que este Tribunal, al resolver en instancia originaria planteos de inconstitucionalidad del art. 17 del Código de rito vigente hasta la instauración del nuevo fuero contencioso administrativo, precisó que la carga de las costas es materia de naturaleza procesal, sujeta a las reglas y condiciones impuestas por las leyes locales, las que pueden válidamente consagrar principios en materia contencioso administrativa, distintos a los adoptados en otros ordenamientos procesales, ello así en tanto los órganos administrativos no pueden ser equiparados a una parte civil ya que actúan en defensa del interés general.

      Refiere que existen otras normas que, al igual que la declarada inconstitucional por la Cámara, se apartan del principio consagrado con carácter general en los Códigos que rigen el proceso civil y comercial. Tales los arts. 37 de la ley 5708 y 28 de la ley 13.264 (leyes de expropiación nacional y provincial), así como el art. 21 de la ley 24.463, que rige en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones; normas cuya constitucionalidad ha sido refrendada por las cortes nacional y provincial.

      Por otra parte puntualiza que los actores no acreditaron que se hayan visto forzados a iniciar la acción contencioso administrativa ya que promovieron la demanda sin intentar previamente el reconocimiento de su crédito ante la Administración ni advertir a la demandada acerca de su error.

      Ello prueba, por un lado, la ausencia de temeridad de su defendida y, por el otro, que no puede afirmarse que ha existido trato desigual con aquéllos que obtuvieron el reconocimiento de su derecho en el ámbito administrativo.

      Asimismo argumenta acerca de la inaplicabilidad al caso de la doctrina sentada en el caso "Cantos" por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a que hace referencia el voto de la señora Jueza doctora B..

      Como conclusión, remarca que el fallo cuestionado ha violentado la doctrina legal que sobre el punto en análisis ha forjado el Tribunal en relación a las costas del proceso administrativo y acerca de la posibilidad de que la legislación instaure un régimen diferenciado en materia de costas sin que por ello se lesionen derechos o garantías constitucionales.

  3. Antes de abocarme al recurso de inaplicabilidad interpuesto considero oportuno hacer mención a algunas cuestiones vinculadas con la técnica recursiva.

    El art. 161 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires establece que la Suprema Corte de Justicia, entre otras atribuciones, ejerce la jurisdicción de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por dicha Constitución y se controviertan por parte interesada. Desarrollando tal prerrogativa, los Códigos procesales han delineado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad (C.P.C.C., arts. 299 al 303).

    El recurso que se comenta es admisible contra las sentencias definitivas de última o única instancia, en las que se ha aplicado una norma provincial que posea alcance general, siempre y cuando en esas instancias se haya controvertido y resuelto la compatibilidad o incompatibilidad de aquella norma con las cláusulas de la Constitución provincial.

    Ejercer el control de constitucionalidad, aunque parezca obvio, importa un análisis de la norma enjuiciada para determinar su correspondencia con el texto fundamental.

    El fallo que nos ocupa contiene basamento tanto en preceptos de la Constitución nacional como de la provincial. De esta manera, el recurso escogido inaplicabilidad de ley resulta en sí mismo incompleto, pues el medio idóneo para canalizar los agravios que eventualmente puedan invocarse en relación a la Carta Magna provincial es el recurso de inconstitucionalidad.

    De esta manera se trata de determinar, en situaciones como la ocurrente, de qué manera y a través de cuál remedio extraordinario debe impugnarse un pronunciamiento que decide una cuestión de naturaleza constitucional y que ha sido basado en preceptos de textos constitucionales nacionales y locales y de tratados internacionales.

    Considero que el camino más acertado hubiera sido la interposición de ambos recursos. A pesar de ello, fundándose el decisorio impugnado en normas de la Constitución nacional y tratados, el recurso de inaplicabilidad de ley resulta admisible.

  4. Conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la garantía constitucional del art. 16 significa que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la Nación, deben ser tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en idénticas circunstancias y condiciones. Ello implica, para el legislador, la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias (Fallos 123:106).

    Las distinciones establecidas en las normas resultan valederas en tanto no obedezcan a propósitos de injusta...

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