Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 2009, expediente C 84154

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón -Sala Segunda- en lo que aquí interesa confirmó la sentencia de origen que a su turno hiciera lugar —parcialmente- a la demanda de daños y perjuicios iniciada por J.H.M. y M.I.R. contra P.A.B., A.R.K. y E.J.C., y rechazara la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por este último (fs. 431/440).

Contra dicha forma de resolver se alza el co-accionado C. —mediante apoderado- a través de recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 445/452).

El primero, único que motiva la vista conferida, lo funda en la violación de los artículos 168 de la Constitución de la provincia y 163 inc. 6 del C.P.C.

Sostiene -con apoyo en el principio de congruencia- que el decisorio de la Cámara ha incurrido en conculcación de las mandas citadas por cuanto:

1) No abordó el planteo efectuado por su parte "sobre la aplicación retroactiva que la sentencia de instancia originaria hace de la ley 22977 en abierta violación a lo dispuesto por el art. 2 del C.C.A." (fs. 448vta.).

2) Omitió tratar "las constancias que tanto en la contestación de la demanda y luego en la expresión de agravios se invocaron como concreta prueba del desplazamiento de la guarda" del vehículo que figura en el Registro Automotor a nombre del hoy recurrente (fs. 448vta.).

El recurso no puede prosperar.

Comenzaré diciendo que, más alla del pronunciamiento acerca de la validez de la retroactividad o no de las exigencias contenidas en la ley 22.977 —queja que literalmente exterioriza el nulificante y, sin dejar de advertir por un lado, que el planteo es extemporáneo por introducirse recién en oportunidad de expresar agravios y, por el otro que fue considerado por la Alzada (v. fs. 432) de modo que no podría sostenerse omisión por descuido o inadvertencia a su respecto-, observo que lo que verdaderamente conforma su cuestionamiento es la —supuesta- exigencia del cumplimiento de la llamada "denuncia de venta" como condición sine qua non para eximirlo de responsabilidad.

Y en estas condiciones, el tema traído -tanto a la luz de la doctrina legal imperante como para el encuadre que le otorgó la Cámara a la cuestión litigiosa- no resulta esencial en tanto encierra un argumento de derecho en defensa de la postura de la parte que —como tal- no conforma el esquema jurídico sobre el que se estructuró la sentencia, por lo que cabe desestimarlo (conf. S.C.B.A., Ac. 47.347, sent. del 11/4/95; Ac. 69.964, sent. del 20/10/98; Ac. 66.486, sent. del 26/10/99; Ac. 75.553, sent. del 21/3/01; Ac. 80.664, sent. del 13/11/02; e.o.).

En efecto. El a quo, luego de efectuar un meduloso desarrollo de los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales habidos sobre el tema, lejos de basar su solución condenatoria para el propietario registral (hoy quejoso) en el incumplimiento de la comunicación al Registro de la tradición del automotor ("denuncia de venta"), la fundamentó —con pie en el art. 1113 segunda parte del Código Civil- en la circunstancia de no haber mediado prueba idónea (conf. art. 375 del C.P.C.) del efectivo traspaso de la guarda del automotor embistente (precisamente hizo referencia a la negación expresa por parte de la accionante de la documental acompañada por C. y posterior declaración de negligencia en la producción de la misma —v. fs. 437-).

En este estado y de acuerdo a lo dicho, es evidente que el meollo de la impugnación finca en la disconformidad del recurrente con el acierto jurídico de la decisión (adverso a sus intereses), trasuntando de esta forma su ataque la verdadera imputación al fallo de un error de juzgamiento que —a todo evento- es ajeno al marco del recurso incoado (conf. S.C.B.A., Ac. 78.131, sent. del 6/6/01; Ac. 79.401, sent. del 19/2/02; Ac. 76.006, sent. del 11/9/02; Ac. 76.326, sent. del 14/5/03; e.o.).

Igual suerte adversa habrá de correr el segundo de los planteos esbozados. Sabido es que las alegaciones efectuadas en torno al mérito con el que se ponderó la prueba son —también- impropias de esta vía y corresponden —de existir- sean canalizadas a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , (conf. S.C.B.A, Ac. 72.663, sent. del 23/3/99; Ac. 74.464, sent. del 27/9/00; Ac. 79.231, sent. del 31/10/01; entre tantos otros), sellándose —de esta forma- la inatendibilidad de la queja presentada.

Consecuentemente, propicio ante V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado (conf. art. 298 del C.P.C.).

Tal es mi dictamen.

La P., 14 de agosto de 2003 - J.A. De OliveiraA C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., K., G., Hitters, S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 84.154, "M., J.H. contra B., P.A. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. en lo que interesa destacar admitió parcialmente el recurso de apelación deducido por el codemandado C.. En consecuencia rechazó, en los términos del art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial los fundamentos vertidos respecto de la aplicación del art. 2412 del Código Civil y la confirmó en lo que hace al rechazo de la falta de legitimación opuesta por el mismo codemandado como así también respecto del monto indemnizatorio otorgado por el rubro "Daño Moral" (art. 260 del C.P.C.C.; ver fs. 439 vta.).

Se interpusieron, por el codemandado C., recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. La Cámara departamental en lo que interesa destacar admitió parcialmente el recurso de apelación deducido por el codemandado C., en consecuencia, rechazó en los términos del art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial los fundamentos vertidos respecto de la aplicación del art. 2412 del Código Civil y la confirmó en lo que hace al rechazo de la falta de legitimación opuesta por el mismo codemandado como así también respecto del monto indemnizatorio otorgado por el rubro "Daño Moral" (art. 260, Cód. cit.; ver fs. 439 vta.).

    2. Contra esta decisión se alza, por apoderado, el codemandado C. mediante el recurso extraordinario de nulidad obrante a fs. 448/449 por el que denuncia la violación de los arts. 168 de la Constitución provincial y 163 inc. 6º del Código Procesal Civil y Comercial (ver fs. 448).

      Sostiene el recurrente que la alzada soslayó el tratamiento de las siguientes cuestiones:

      1) la aplicación retroactiva de la ley 22.977 en abierta violación a lo dispuesto por el art. 2 del Código Civil; y

      2) la falta de consideración de las constancias que tanto en la contestación de demanda y luego, en la expresión de agravios, se invocaron como concreta prueba del desplazamiento de la guarda (ver fs. 448 vta.).

    3. En coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General a fs. 463/465 opino que el recurso no puede prosperar.

      Sobre el tema de la aplicación retroactiva de la ley 22.977 advierto tal como lo hiciera el señor S. General en su dictamen a fs. 463 vta./464 que la temática referida a la retroactividad o no de dicha ley encierra un argumento de derecho y tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, estos argumentos no constituyen cuestión esencial en el sentido del art. 156 (actual 168) de la Constitución de la Provincia, por lo que aún cuando existiera falta de consideración de uno o varios de estos argumentos, ello no genera la nulidad del fallo (conf. Ac. 35.763, sent. del 16VI1987), correspondiendo en consecuencia rechazar este agravio (conf. art. 298, C.P.C.C.).

      Idéntica suerte debe correr el tópico vinculado con la apreciación de las constancias obrantes en la causa, pues sabido es que son cuestiones impropias del recurso extraordinario de nulidad las alegaciones relativas al análisis de la prueba, las que no constituyen cuestiones esenciales en el sentido del art. 168 de la Constitución provincial (conf. Ac. 68.139, sent. del 10XI1998), debiéndose, también, repeler este planteo recursivo.

      En consecuencia, de acuerdo con lo aconsejado por el señor S. General, no habiéndose acreditado la violación a la norma constitucional citada (art. 298, C.P.C.C.), doy mi voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores P., K., G., Hitters, S. y de L., por los mismos fundamentos que el señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    4. Contra la misma decisión dicha parte interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 449/451 vta. por el que denuncia la violación de los arts. 2, 3 y 2412 del Código Civil; 36 inc. 3º, 163 inc. 6º, 260, 261, 272, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial y 17 y 18 de la Constitución nacional. Alega arbitrariedad y absurdo en la apreciación de la prueba (ver fs. 449 y 451).

      Sostiene que la sentencia recurrida incurre en infracción a los arts. 2 y 3 del Código Civil por la aplicación retroactiva que ha efectuado de la ley 22.977 la que, según dice, no estaba vigente a la fecha de venta y entrega del automotor causante del daño (ver fs. 449 vta.).

      Agrega que a la época del siniestro, al no estar vigente la citada ley , el dominio del vehículo debía regirse por el art. 2412 del Código Civil considerándoselo una cosa mueble, por lo que la posesión equivalía a su título, tema debidamente propuesto al contestar la demanda y no, como...

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