Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 2009, expediente C 89427

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., H., S., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 89.427, ". , B. contra B., M. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo C.il, Comercial y de Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Pergamino confirmó en lo principal el fallo que había hecho lugar a la demanda.

Se interpuso, por una de las codemandadas, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. La accionante reclama daños y perjuicios por las lesiones sufridas en un accidente de tránsito ocurrido el 3 de agosto de 1996 del que fue víctima (fs. 21), dirigiendo su pretensión contra quien conducía el vehículo que participó en el siniestro y contra su titular registral.

    La misma prosperó respecto de ambos codemandados conforme lo resuelto en la instancia originaria, lo que fue confirmado por la Cámara a quo.

    Este último tribunal con relación a la responsabilidad del titular del automotor resolvió dejando a salvo el votante su opinión en contrario que "... si el titular registral del automotor no comunicó al Registro respectivo la transferencia del automotor por virtud de lo dispuesto en el art. 27 dec. ley 6582, texto ley 22.977 debe responder por el daño provocado por ese vehículo a un tercero ..." (fs. 258 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento la titular registral codemandada argumenta que la Cámara dispuso arbitrariamente condenarla a la reparación de los perjuicios sufridos por un tercero (la parte actora) no obstante haber vendido el vehículo lesionante durante la década de 1970, y por supuesto, haberse desprendido tanto de la guarda jurídica como de la propiedad del mismo, de lo que dan cuenta las constancias obrantes en autos que identifica (fs. 269 y vta.).

  3. El recurso es fundado.

    En oportunidad de pronunciarme en las causas Ac. 55.338 (sent. del 29IV1997); Ac. 68.652 (sent. del 31VIII1999); Ac. 77.296 (sent. del 19II2002), adherí a la interpretación que desarrolló mi colega el doctor H. en relación a la atribución de responsabilidad civil contenida en el art. 27 del dec. ley 6582/1958 (t.o.), añadiendo que en mi concepto dicha normativa consagra como presunción iuris tantum la falta de responsabilidad de quien cumplimenta la denuncia allí viabilizada, en tanto la omisión de realizarla permite presumir con el mismo alcance la responsabilidad de quien ha incurrido en ella, siempre que no pruebe acabadamente que el desprendimiento de la posesión y custodia del vehículo, es decir de su animus domini, existió en la realidad de los hechos.

    Por su parte la Corte Suprema de Justicia de la N.ión, por mayoría, en las causas "S., J.O. c/ Entre Ríos, P.incia de y otro s/Daños y Perjuicios" (sent. 637XXVI, del 19V1997) y "., M. y otros c/ S.L., P.incia de y otra. Daños y perjuicios" (sent. del 21V2002), se ha expedido sosteniendo que:

    1) "Los efectos que la ley 22.977 atribuyen a la denuncia de venta no excluyen, sin embargo la posibilidad de acreditar en el juicio de manera fehaciente que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad y permiten por ende que se evalúe en la causa si subsiste la responsabilidad que le atribuye la primera parte del art. 27 de la norma aludida".

    2) "Si la ley exonera de responsabilidad a quien efectúa una denuncia unilateral de venta cuya sinceridad no es objeto de comprobación no cabe privar del mismo efecto a quien demuestra efectivamente que se encuentra en idéntica situación, es decir que no dispone del vehículo por haberlo enajenado y hallarse el automotor en poder del adquirente o de terceros que de éste hubiesen recibido el uso, tenencia o posesión. Esa solución se corrobora si se advierte que la ley no establece una presunción iuris et de jure de que el propietario que no denunció haber vendido y entregado el automotor, conserva su guarda, por lo que configuraría un exceso ritual privar al titular registral de la posibilidad jurídicamente relevante de demostrar si concurre tal extremo".

    Entiendo que en la especie se acreditó dicho extremo, ya que de las declaraciones testimoniales efectuadas por M.A.G. (fs. 193), R.D.B. (fs. 194), A.T.I. (fs. 195), dan cuenta que los titulares dominiales del automotor en cuestión lo vendieron en la década del 70, desprendiéndose de la posesión del mismo y por ende de su guarda jurídica.

    Voto pues por la afirmativa.

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    Coincido con el criterio propiciado por el doctor P. con las siguientes consideraciones:

  4. La cuestión debatida se centra en determinar si producida la venta y consiguiente entrega de un automotor sin que se haya efectuado la transferencia de dominio o la denuncia de haber hecho la tradición del vehículo ante el Registro de la Propiedad Automotor (art. 27 de la ley 22.977), el titular registral del automóvil continúa siendo responsable por los daños y perjuicios que pudieren ocasionar quienes utilicen el rodado.

  5. Entiendo que la recta interpretación que debe hacerse del art. 27 de la norma en cuestión, es aquélla que "atiende al propósito que la inspira y a la vez preserva y asegura su finalidad" (Fallos 310:149, 203; 311:193, 401, entre otros). En ese sentido, cabe poner de resalto que el art. 27, lejos de establecer una presunción absoluta de responsabilidad de quien aparezca registralmente como titular, creó un mecanismo para precisamente evitar que el vendedor de un automotor que había perdido la disponibilidad material del mismo con motivo de su venta, fuera responsable de los daños y perjuicios que ocasionara el adquirente que había sido negligente en la realización de los trámites de transferencia.

    Tal conclusión se desprende del propio texto de la ley que habilita la denuncia de venta como un mecanismo al que puede recurrir el vendedor para probar que "el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder y que el automotor fue usado en contra de su voluntad". De modo que si la propia ley habilita una mera declaración unilateral para eximir de responsabilidad al titular, y no ha establecido una presunción iuris et de iure de que el dueño que no denunció la venta y la entrega del vehículo conserva su guarda, debe aceptarse que el transmitente tiene la posibilidad de acreditar en el proceso de modo fehaciente que ha perdido la guarda del rodado con anterioridad al acaecimiento del evento que genera el deber de reparar.

    Por otra parte, el sentido y alcance de la norma que propicio es coincidente con la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la N.ión en las causas "S., J.O. c. Entre Ríos, P.. de y otro s/daños y perjuicios", sent. del 19V1997 y "., M. y otros c. S.L., P.. de y otra s/daños y perjuicios", sent. del 21V2002).

    Por lo expuesto, voto por la afirmativa.

    A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    Adhiero a los votos de los distinguidos colegas que me han precedido.

    Esta particular temática (que involucra la supuesta responsabilidad tanto del dueño como del guardián del vehículo que "provocara" los daños cuya reparación se persigue) sigue generando controversias por la injusticia en la cual puede quedar involucrado el titular registral cuando se ha desprendido de la guarda del automotor, con anterioridad al siniestro por el cual se lo quiere responsabilizar, tal como sucede en el supuesto que nos ocupa. ¿Se lo puede acusar acaso de descuidado, en tanto que bastaba una mera denuncia para desligarse de responsabilidad? Sí, probablemente lo es. Podríamos agregar que muchas veces, ignora la ley , pero sabemos que ello no excusa (art. 20, Cód. C..). Ahora, de ahí a hacerlo cargar con las consecuencias del accionar de un tercero me parece excesivo.

    Pocas cuestiones han suscitado tanta discusión como el tema de la legitimación pasiva en los procesos en que se acciona por accidentes de tránsito, encontrando ocupados a magistrados y juristas en la tarea de discriminar la responsabilidad que cabe endilgar al dueño del automotor, como la propia que le corresponde al guardián del mismo. Así también las causales de exención previstas, en particular, para el supuesto del legitimado dueño del vehículo a partir del dato de inscripción en el correspondiente registro (su titular registral). Si la denuncia de venta (art. 27 de la ley 22.977) opera a modo de causal exclusiva de eximición para el dueño o, por el contrario, existe la posibilidad que en juicio, de manera fehaciente, el titular acredite haber perdido efectivamente la disponibilidad material del automotor con motivo de su venta, al haberlo entregado a terceros por quienes no debe responder. Esta última alternativa, nacida a partir de una amplia hermenéutica de las previsiones legales, admite la sola figura del guardián como único sujeto pasivo de la acción, liberando al titular que acreditó, siempre del modo impuesto (art. 375, C.P.C.C.), haber transferido la posesión del automotor.

    Es principio consagrado por esta Suprema Corte, por mayoría, que la responsabilidad del dueño y del guardián de la cosa (art. 1113 2ª parte del Código C.il) no son subsidiarias ni excluyentes, sino conjuntas o concurrentes, de donde la presencia de uno no exime el deber de resarcir del otro (L. 82.798, sent. del 1X2008). Y ello se aplica salvo circunstancias particulares...

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