Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 2009, expediente C 92694

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., Hitters, S., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.694, "L., I. contra V., M. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, en lo que interesa destacar, revocó la sentencia apelada e hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada M.C.B. (ver fs. 793 vta.).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal a quo departamental, en lo que interesa destacar, revocó la sentencia apelada e hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada M.C.B. (ver fs. 793 vta.).

    Para así decidir, haciendo aplicación de doctrina de la Corte Suprema de la Nación (causa "C., M. y otros contra Pcia. de San Luis y otros. Daños y perjuicios) y de este superior Tribunal (causa Ac. 78.032) sobre la responsabilidad del titular registral automotor, entendió que la citada codemandada demostró el desprendimiento de la guarda y posesión del vehículo, antes del acaecimiento del hecho ilícito materia de examen (ver fs. 791/793 vta.).

  2. Esta decisión resulta atacada por el apoderado de la parte actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 822/829. Allí denuncia la violación del art. 1113 del Código Civil y aplicación errónea de doctrina legal de los arts. 5 y 27 del dec. ley 6582/1958, modificado por la ley 22.977 (ver fs. 823).

    Luego de efectuar un análisis retrospectivo de la cuestión en debate, aduce que el fallo transgrede doctrina legal de esta Corte que cita a fs. 824 vta., 826 y 827 vta. sobre la responsabilidad del titular automotor. En virtud de ello, ante la inscripción en el registro de propiedad automotor y al no haberse recurrido al procedimiento de denuncia de venta, dice, debe rechazarse la excepción de falta de legitimación opuesta por la codemandada M.C.B..

  3. En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

    En oportunidad de adherir al voto del doctor H. en la causa Ac. 55.338 (sent. del 29IV1997), sostuve que en mi concepto el art. 27 del dec. ley 6582/1958 (t.o.) consagra como presunción iuris tantum la falta de responsabilidad de quien cumplimenta la denuncia allí viabilizada, en tanto la omisión de realizarla permite presumir con el mismo alcance la responsabilidad de quien ha incurrido en ella, siempre que no pruebe acabadamente el desprendimiento de la posesión y custodia del vehículo, es decir que su animus domini existió en la realidad de los hechos.

    A la propia convicción sobre el acierto de este criterio se suma la interpretación que respecto de la citada norma ha realizado en sentido concordante el máximo Tribunal federal en la causa "C. c/SanL." (sent. del 21V2002).

    Entiendo que en la especie medió dicha prueba (ver fs. 792/793 vta.), ya que como se señala en el fallo quedó acreditado el desprendimiento de la guarda y posesión del automotor, por parte de la codemandada Bintana a la época del accidente, ello es el 5 de octubre de 1996, respecto de quien la referida conducta dañosa constituye la culpa (entendida como intervención vinculada con el perjuicio mediante nexo de causalidad adecuada) de un tercero por quien no debe responder, conforme el art. 1113, segunda parte in fine del Código Civil.

    Voto por la negativa.

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    Coincido con el criterio propiciado por el doctor P. con las siguientes consideraciones:

    1. La cuestión debatida se centra en determinar si producida la venta y consiguiente entrega de un automotor sin que se haya efectuado la transferencia de dominio o la denuncia de haber hecho la tradición del vehículo ante el Registro de la Propiedad Automotor (art. 27 de la ley 22.977), el titular registral del automóvil continúa siendo responsable por los daños y perjuicios que pudieren ocasionar quienes utilicen el rodado.

    2. Entiendo que la recta interpretación que debe hacerse del art. 27 de la norma en cuestión, es aquélla que "atiende al propósito que la inspira y a la vez preserva y asegura su finalidad" (Fallos 310:149, 203; 311:193, 401, entre otros). En ese sentido, cabe poner de resalto que el art. 27, lejos de establecer una presunción absoluta de responsabilidad de quien aparezca registralmente como titular, creó un mecanismo para precisamente evitar que el vendedor de un automotor que había perdido la disponibilidad material del mismo con motivo de su venta, fuera responsable de los daños y perjuicios que ocasionara el adquirente que había sido negligente en la realización de los trámites de transferencia.

      Tal conclusión se desprende del propio texto de la ley que habilita la denuncia de venta como un mecanismo al que puede recurrir el vendedor para probar que "el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o posesión de aquél, revisten con relación al trasmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder y que el automotor fue usado en contra de su voluntad". De modo que si la propia ley habilita una mera declaración unilateral para eximir de responsabilidad al titular, y no ha establecido una presunción iuris et de iure de que el dueño que no denunció la venta y la entrega del vehículo conserva su guarda, debe aceptarse que el transmitente tiene la posibilidad de acreditar en el proceso de modo fehaciente que ha perdido la guarda del rodado con anterioridad al acaecimiento del evento que genera el deber de reparar.

      Por otra parte, el sentido y alcance de la norma que propicio es coincidente con la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas "Seoane, J.O. c. Entre Ríos, P.. de y otro s/ Daños y perjuicios", resuelta el 19V1997 y "C., M. y otros c. San Luis, P.. de y otra s/Daños y perjuicios", del 21V2002.

      Por lo expuesto, voto por la negativa.

      A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

      1. al voto del doctor P.. Simplemente he de adicionar algunas consideraciones.

      Esta particular temática (que involucra la supuesta responsabilidad tanto del dueño como del guardián del vehículo que "provocara" los daños cuya reparación se persigue) sigue generando controversias por la injusticia en la cual puede quedar involucrado el titular registral cuando se ha desprendido de la guarda del automotor, con anterioridad al siniestro por el cual se lo quiere responsabilizar, tal como sucede en el supuesto que nos ocupa. ¿Se lo puede acusar acaso de descuidado, en tanto que bastaba una mera denuncia para desligarse de responsabilidad? Sí, probablemente lo es. Podríamos agregar que muchas veces, ignora la ley , pero sabemos que ello no excusa (art. 20, Cód. C..). Ahora, de ahí a hacerlo cargar con las consecuencias del accionar de un tercero me parece excesivo.

      Pocas cuestiones han suscitado tanta discusión como el tema de la legitimación pasiva en los procesos en que se acciona por accidentes de tránsito, encontrando ocupados a magistrados y juristas en la tarea de discriminar la responsabilidad que cabe endilgar al dueño del automotor, como la propia que le corresponde al guardián del mismo. Así también las causales de exención previstas, en particular, para el supuesto del legitimado dueño del vehículo a partir del dato de inscripción en el correspondiente registro (su titular registral). Si la denuncia de venta (art. 27 de la ley 22.977) opera a modo de causal exclusiva de eximición para el dueño o, por el contrario, existe la posibilidad que en juicio, de manera fehaciente, el titular acredite haber perdido efectivamente la disponibilidad material del automotor con motivo de su venta, al haberlo entregado a terceros por quienes no debe responder. Esta última alternativa, nacida a partir de una amplia hermenéutica de las previsiones legales, admite la sola figura del guardián como único sujeto pasivo de la acción, liberando al titular que acreditó, siempre del modo impuesto (art. 375, C.P.C.C.), haber transferido la posesión del automotor.

      Es principio consagrado por esta Suprema Corte, por mayoría, que la responsabilidad del dueño y del guardián de la cosa (art. 1113 2ª parte del Código Civil) no son subsidiarias ni excluyentes, sino conjuntas o concurrentes, de donde la presencia de uno no exime el deber de resarcir del otro (L. 82.798, sent. del 1X2008). Y ello se aplica salvo circunstancias particulares (es decir que existe la posibilidad de que en determinados supuestos, la responsabilidad del guardián desplace a la del titular registral), siendo el juez, en definitiva, quien tiene la posibilidad de analizar, conforme a esas circunstancias del pleito, si fue debidamente probado el total desdoblamiento de ambas condiciones y su eventual proyección en materia de responsabilidad.

      Es, esta última, la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los casos "Seoane, J.O. c. Entre Ríos, Provincia de y otro s. Daños y perjuicios" (sent. 637XXVI, del 19V1997) y "C., M. y otros c. San Luis, Provincia de y otra s. Daños y perjuicios" (sent. del 21V2002). Si bien es cierto que en estos antecedentes el titular registral era una provincia que había enajenado el rodado en subasta pública (entre otras observaciones), el máximo Tribunal al dictar su sentencia no hace, en lo esencial, ninguna distinción. Incluso, en el último de los casos citados desestima la...

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