Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Junio de 2009, expediente C 96304

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes tras declarar desierto el recurso de apelación de fs. 245 en los términos del art. 261 del CPCC confirmó el pronunciamiento apelado que, a su turno, acogió la excepción de prescripción liberatoria que C.L.S., J.L.S. y la citada en garantía Juncal Cía de Seguros opusieran al progreso de la acción incoada por R.A.S., Curador Oficial de Alienados de esta Procuración General de la Suprema Corte de Justicia en representación de su asistida E.S.D.V. , a cuya actuación se adhiriera posteriormente H.E.R., titular de la Curaduría Oficial de Alienados departamental Quilmes, en representación de G.A.D.V. y quien se agraviara a fs. 245 cuya presentación fuera declarada desierta -v. fs. 290/294 vta.-.

Contra dicha forma de resolver se alza H.E.R. en su carácter de Curador Oficial de Alienados de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia del Departamento Judicial de Quilmes, en nombre y representación de E. S. D.V. , mediante los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley -fs. 298/303 vta.-.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD:

Por su intermedio el Curador denuncia la violación del art. 168 de la Constitución provincial en un doble aspecto, a saber: 1º) De un lado, por considerar que el dispositivo objetado ha sido emitido con el voto de sólo dos de sus miembros cuando debió concurrir la presencia de sus tres integrantes; y 2º) De otro, porque, además, las tres cuestiones esenciales oportunamente sometidas a su consideración, tales: a) determinar si los incapaces que tienen representante legal designado, pueden, en caso de dificultades de hecho que les impida temporariamente el ejercicio de esta acción, invocar el art. 3980 del CC y solicitar la dispensa de prescripción cumplida tal como ocurre con las personas capaces y pese a lo que dispone el primer párrafo del art. 3966 del mismo Código; b) el absurdo que importa tal decisión al privar a los incapaces que tengan representante legal designado, de un derecho que la ley acuerda a las personas capaces, colocándolos por lo tanto frente a éstas últimas en una clara desventaja e inferioridad, cuando el espíritu del Código Civil es y ha sido siempre el de proteger y no el de perjudicar a los incapaces; y c) si es razonable tener por notificado al Curador Oficial de Alienados del Departamento Judicial de La Plata, de la iniciación de una demanda de daños y perjuicios ante los tribunales de Quilmes por el hecho de que el expediente fue agregado a un proceso de declaración de insania que tramitaba también ante los tribunales de Quilmes); fueron preteridas por el tribunal.

Este embate no es de recibo.

En efecto. Con relación a la primer parcela del embate en estudió diré que -como reiteradamente ha dicho V.E. en doctrina que estimo de aplicación al caso- las Cámaras de Apelación del interior pueden pronunciarse válidamente con el voto coincidente de dos de sus miembros y no constituye ausencia de mayoría de opiniones la falta de intervención de un vocal en ella (conf. art. 47 ley 5827 y doct. S.C.B.A. causas Ac. 87.623, sent. del 3-VIII-2005 y Ac. 99.006, int. del 11-IV-2007; e.o.).

Sentado lo anterior, el restante agravio traído tampoco ha de merecer favorable acogida.

Ello así por cuanto la decretada deserción del recurso de apelación incoado a fs. 245 importó el desplazamiento de las temáticas que aquélla presentación contenía.

Es doctrina de esa Corte que el recurso extraordinario de nulidad resulta improcedente si la cuestión que se dice preterida ha quedado desplazada como consecuencia de lo resuelto por los jueces respecto de otra lógicamente anterior, como es la referida a la suficiencia de la apelación conforme lo exige el art. 260 del Código procesal Civil y Comercial (conf. S.C.B.A., causas Ac. 76.192, int. del 24-XI-1999; Ac. 75.910, sent. del 30-V-2001 y Ac. 96.033, sent. del 7-II-2007; e.o.).

Es por ello que, como ya lo anticipara, opino que el presente remedio extraordinario no debiera tener favorable acogida, lo que así recomiendo sea decretado por V.E..

RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE ley :

Este sendero extraordinario viene fundado en la errónea aplicación de los arts. 260 y 261 del Código de rito local y en el absurdo en que incurre la Cámara por cuanto existe una verdadera contradicción entre lo sostenido en los puntos 3 y 5 del pronunciamiento; y ello es así -detalla el curador-, porque en el punto 3 de la sentencia se sintetizan los agravios y en el punto 5 se afirma que no existen agravios, con lo que se configura el error grave y manifiesto que vulnera las leyes de la lógica.

Razones de justicia me hacen inclinar por la recepción favorable de la presente queja.

En efecto. Las presentes actuaciones, promovidas por el Curador Oficial de A. en representación de E.S.D.V. y a la que posteriormente se adhiriera el curador a los bienes de G.A.D.V. , hermana de aquélla, se inició a raíz del accidente de tránsito que le costara la vida a la madre de las actoras; actuación judicial que tuvo lugar ya cumplido el plazo de prescripción estatuido por el art. 4037 del Código Civil; esto es, dos años de ocurrido el hecho ilícito. Por ello, precisamente, en el libelo de inicio, el Sr. Curador Oficial de A. de esta Procuración requirió la dispensa prevista en el art. 3980 del Código Civil en atención a que recién tomó conocimiento del hecho a través de un oficio remitido con fecha 24 de Marzo de 2000.

El magistrado de origen, tras dejar sentado que la prescripción de la acción corría para ambas incapaces, ya que contaban con representación legal en los términos del art. 3966 del citado cuerpo normativo, sostuvo que la dispensa solicitada en la demanda sólo puede ser admitida judicialmente en caso de fuerza mayor que hubiera impedido el ejercicio oportuno del derecho creditorio, para concluir (en no tan claro fallo como liminarmente apunta el Curador en su presentación), que respecto de G.A.D.V. la dispensa se hallaba cumplida -y por tanto, la acción resarcitoria prescripta- ya que el curador provisional se notificó de la muerte de la progenitoria de ésta con la agregación al proceso de insania de la nombrada actora del expediente de daños y perjuicios seguido por los hermanos y padre de ésta. Dijo expresamente que “...la presentación en autos de fs. 39/40 del curador de los bienes de G.A.D.V. resulta extemporánea al encontrarse vencido el plazo prescriptivo de la acción y en el mejor de los casos, la dispensa legal referida precedentemente al haberse anoticiado, la representación legal de la denunciada, de la acción resarcitoria precitada, con varios años de antelación, la rémora incurrida en dichas actuaciones, en la designación del curador a los bienes de la presunta insana (arts. 147 y 489 del CC), corrido un lapso de tiempo extendido (1998-2001), entre la toma de conocimiento del siniestro de litis por el curador provisional (fs. 38 de insania de actora, que luce por cuerda en fotocopias) y la designación del curador a los bienes (fs. 102 de la misma causa), no permiten la admisión de la dispensa requerida por éste a fs. 158/159; el plazo de tres meses debe computarse desde la apuntada notificación al representante legal al no surgir del cuerpo de dichas actuaciones circunstancias de fuerza mayor que hubieran imposibilitado -en tiempo razonable- cumplimentar el trámite judicial previo que habilitara el ejercicio de la acción resarcitoria en nombre y representación de la insana, ni intervención de la representación promiscua en su provecho -v. fs. 234 vta, el subrayado me pertenece-.

Es decir, permítaseme esta acotación, que respecto de G. aplicó el art. 3980 del Código Civil más tuvo por cumplido el plazo de tres meses allí previsto, computado a partir de la agregación del expediente de daños y perjuicios al proceso de insania de ésta, debido a que no encontró causas de fuerza mayor atendibles como para dispensar por mas tiempo el término ya cumplido.

Sentado ello, y ya con relación a la restante accionante aquí recurrente, dispuso que “...lo invocado por su representación oficial, ante lo expresamente reglado por el art. 481 del Código Civil y la Acordada nº 1989/81 en sus arts. 4 y 5, respecto de las obligaciones de los curadores oficiales de alienados, no encuentro que se diera una condición de excepción que me permita dispensar de la prescripción liberatoria..., excepto que meritúe como suficiente la actuación procesal formal como única fuente de información; las razones de fuerza mayor que admite el instituto al que procura acogerse requieren condiciones de imprevisibilidad razonable e inevitabilidad irresistible, que deben ser acreditados por quien los invoca, su sóla enunciación no es suficiente excepto ante circunstancias notorias y de público conocimiento que no emergen de los términos de la petición en examen, las propias insuficiencias de los servicios del Estado, la ineficacia traducida en un quehacer burocratizado, las crónicas carencias presupuestarias que se expresan en una infraestructura superada por las exigencias diarias y la falta de una logística apropiada para una labor diligente no pueden catalogarse como razones de fuerza mayor atendiendo a que las mismas son producto de males propios del funcionamiento de organismos judiciales que superan la mejor disposición del funcionario afectado por las mismas, su vocación de servicio y su contracción a la labor diaria...” -v. fs. 234 vta./235 -.

El referido fallo fue objeto de alzamiento por parte del Dr. H.E.R.. En lo relativo a E.S. expuso que se le exige a través del referido pronunciamiento la prueba negativa y verdaderamente imposible de acreditar el conocimiento del fallecimiento de la progenitora de aquélla porque al parecer se considera en el dispositivo objetado que la agregación a la insania de G.A.D.V. del expediente de daños y perjuicios tramitado ante el mismo juzgado (departamental...

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