Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Agosto de 2009, expediente A 68845

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de agosto de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., de L., S., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 68.845, "Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Tema: señor M.G. contra doctores M. , A.M. y L. , F.C. sobre denuncia. Recurso de apelación".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín declaró la inconstitucionalidad del art. 74 del Código Contencioso Administrativo (ley 12.008 con las modificaciones introducidas por la ley 13.325), y dispuso conferir a los accionantes un plazo de 15 días para que opten por encauzar su pretensión a través del trámite del proceso ordinario, o por el del sumario de ilegitimidad, previstos en el Código ritual ya citado (fs. 17 a 19).

  2. Disconforme con tal pronunciamiento, el Presidente del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires dedujo los recursos extraordinarios de nulidad, inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley o doctrina legal (fs. 28 a 49).

  3. Mediante resolución obrante a fs. 66/67, la alzada concedió los recursos extraordinarios de nulidad e inconstitucionalidad, e intimó a la corporación profesional a efectuar, en el plazo de cinco días, el depósito establecido en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Vencido dicho plazo sin que el recurrente cumpliera con tal recaudo, el tribunal resolvió denegar la concesión del recurso de inaplicabilidad de ley deducido (fs. 81).

  4. Oída la señora Procuradora General, la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

      En caso negativo:

    2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  5. Las circunstancias de la causa, útiles para la decisión de las cuestiones planteadas, son las siguientes:

    1. Con fecha 29 de agosto de 2003 el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de San Martín sancionó a los abogados A.M.M. y F.C.L. con multas de quince ius arancelarios para la primera y diez ius arancelarios para el segundo, por la comisión de hechos a los que calificó como violaciones a los arts. 25 incs. 4 y 6° de la ley 5177 (fs. 140 a 143 del expte. M2467 del año 1999, agregado sin acumular a la causa).

    2. Contra la aludida decisión los interesados interpusieron recurso de apelación (fs. 145 a 152 del expte. agregado sin acumular a la causa), el que fue desestimado por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires con fecha 23III2006 (fs. 1 a 3 de esta causa).

    3. Contra este último acto administrativo los abogados sancionados dedujeron recurso en los términos del art. 29 de la ley 12.277. La presentación fue realizada ante el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires el día 28 de abril de 2006 (fs. 6 a 13 de la causa).

    4. El Vicepresidente del Colegio de Abogados de la provincia de Buenos Aires dictó la providencia de fecha 3 de mayo de 2006 por la que, con cita de las leyes 13.325 y 13.329, dispuso la remisión de las actuaciones a la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín (fs. 14).

    5. El 18 de mayo de 2006 la Cámara actuante dictó la sentencia que se cuestiona en autos, en la que de oficio declaró "... la inconstitucionalidad del art. 74 del C.C.A. en cuanto limita la impugnación que regula a un control restrictivo de legalidad, así como también la amplitud de debate y prueba propia de toda acción procesal...", y dispuso conferir a los interesados un plazo de 15 días para que opten por encauzar su pretensión por el procedimiento ordinario o sumario de ilegitimidad, de conformidad con lo establecido en el art. 27 del Código Contencioso Administrativo (fs. 17 a 19 de la causa).

    Para así decidir, el Tribunal argumentó que "... toda vez que el art. 74 de la ley 12.008 determina que, 'recibidas las actuaciones, la Cámara debe llamar autos para sentencia', se advierte que con la derogación de las reglas de sustanciación procesal contempladas en el anterior régimen (art. 74 apartados 2 y 3), la norma en su letra y télesis conduce a una afectación del derecho de defensa, del debido proceso y, en definitiva, de la tutela judicial efectiva (arts. 15 y 166, párrafo 5° de la Constitución provincial, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional, 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)".

    Agregó que en el supuesto de recursos como el interpuesto por los colegiados, a los que consideró como una "acción procesal", debía garantizarse el control judicial suficiente el que, conforme la doctrina surgida del precedente de la Corte de Justicia Suprema de la Nación que cita, comprende el acceso al control de un órgano judicial al menos, mediante un procedimiento que garantice la amplitud de debate y prueba.

    Recordó asimismo la doctrina sentada por este Tribunal en diversos precedentes en relación a la garantía de defensa en juicio del art. 18 de la Constitución nacional, definiendo el control judicial suficiente como aquél que asegure al afectado la oportunidad de acudir ante un órgano judicial por una vía ordinaria mediante una pretensión por la que pueda solicitar la revisión de cuestiones de hecho o de derecho comprendidas o resueltas en la decisión administrativa.

    También refirió la interpretación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho del art. 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas puedan defender adecuadamente sus derechos, son exigibles no sólo en materia penal, sino también en cualquier otro orden, entre los que menciona al procedimiento administrativo sancionatorio o jurisdiccional. De lo que se deriva que la actuación de los entes públicos no estatales en ejercicio de funciones administrativas delegadas por el Estado debe quedar sujeta a control judicial suficiente.

  6. Contra el aludido decisorio se alza el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, representado por su presidente, aclarando que recurre por considerarse "parte" desde el punto de vista institucional afectado por la decisión sin que ello implique "... asumir el carácter de contraparte, oponente, contrincante o contradictor del interesado", posición que resigna asumir en el entendimiento de que "... de aceptarse el criterio ahora expuesto, el Colegio de la Provincia pasaría de juzgador primero ... a convertirse en parte oponente del abogado cuyo reclamo previamente juzgara..." (punto 3 del recurso en tratamiento).

  7. Como consideración preliminar debo dejar sentado que si bien es cierto que se han interpuesto conjuntamente los recursos extraordinarios de nulidad, inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley (no concedido por la alzada), no corresponde tener a esa particularidad como causal de rechazo en tanto resulta posible discernir los argumentos de cada uno de ellos (doct. causas P. 51.953, sent. del 11VII1995; P. 50.224, sent. del 8IX1998; P. 70.428, sent. del 17VII2002; P. 80.176; sent. del 6VII2005; Ac. 91.830, sent. del 3V2006).

  8. Adelanto que, en mi opinión, el recurso extraordinario de nulidad interpuesto debe ser desestimado en tanto no reúne los recaudos de fundamentación a que se encuentran sujetos este tipo de remedios de carácter excepcional.

    El recurso extraordinario de nulidad constituye una vía de reclamo que la Constitución y la norma procesal confieren al afectado por una decisión judicial ante el quebrantamiento de las formas esenciales de una sentencia. Requiere la denuncia de vicios que han sido determinados en forma precisa en las normas aplicables, a saber: omisión de cuestiones esenciales, ausencia de mayoría o de voto individual cuando corresponda (art. 168, C.. prov.) y falta de fundamentación legal (arts. 171, 161 inc. 3º, ap. "b", C.. pcial. y 296 del C.P.C.C.) sin posibilidad de ampliación analógica (conf. Ac. 32.685, sent. del 29VI1984; Ac. 84.276, sent. del 21IX2005; C. 96.033, "Ruso", sent. del 7-XI-2007).

    Si bien el interesado denuncia violación de las exigencias previstas en la Constitución provincial, y anuncia que las expondrá "a renglón seguido" (fs. 31 in fine), no concreta tal anuncio, a excepción de la referencia al art. 171 de la Constitución provincial efectuada en el punto 8 del escrito recursivo (fs. 41 primer párrafo).

    Al respecto, he de precisar que en tanto se encuentra suficientemente explicitado en el pronunciamiento de la alzada el sustento jurídico de la decisión (arts. 15 y 166, párrafo 5° de la Constitución provincial, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional, 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), no advierto violación al art. 171 de la Constitución provincial, no siendo propio de este canal recursivo el examen del acierto o error de lo decidido (conf. doct. causas L. 72.860, sent. del 5XII2001, Ac. 91.404, 2III2005; Ac. 95.249, 21VI-2006; Ac. 96.114, 9VIII2006; C. 97.429, 8XI-2006).

    Tal déficit de fundamentación del recurso en tratamiento conduce a su desestimación, con costas (art. 298 in fine del C.P.C.C.).

    Voto por la negativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    Adhiero a los fundamentos expuestos por la señora Jueza doctora K..

    Voto por la negativa.

    Costas al vencido (art. 298 del C.P.C.C.).

    El señor Juez doctor de Lázzari, por los fundamentos de la señora J.K., votó la primera cuestión también por la negativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  9. Discrepo con las conclusiones a las que arriba la señora Jueza doctora K. en el punto III de su voto.

    ...

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