Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Agosto de 2009, expediente A 69018

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de agosto de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., G., de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 69.018, "Causa Disciplinaria nº 18 (Colegio de Psicólogos -Distrito XIV-). M.".

A N T E C E D E N T E S

I. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín declaró la inconstitucionalidad del art. 74 del Código Contencioso Administrativo -ley 12.008 con las modificaciones introducidas por la ley 13.325- y dispuso conferir al accionante un plazo para que opte por encauzar su pretensión por el trámite del proceso ordinario o por el del proceso sumario de ilegitimidad previstos en el Código ritual ya citado.

II. Disconforme con tal pronunciamiento, el Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires del Distrito XIV -Morón- dedujo los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.

Oída la señora Procuradora General, la causa se encuentra en estado de pronunciar sentencia, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    I. Brevemente planteadas, las circunstancias de la causa relevantes para la decisión del recurso en tratamiento, son las siguientes:

    1. Con fecha 7 de abril de 2006 el Tribunal de Disciplina del Colegio de Psicólogos del Distrito XIV Morón- sancionó a la L.M.B.M. con una amonestación por escrito por la comisión de hechos a los que calificó como violaciones a los arts. 61 inc. "g" y concs. de la ley 10.306 y 15, 31 y concs. del Código de Ética (fs. 202/205 del expte. adm. caratulado "Causa Disciplinaria nº 18").

    2. Contra la aludida decisión la interesada dedujo recurso en los términos del art. 74 del Código Contencioso Administrativo con las modificaciones introducidas por la ley 13.325 (fs. 212/217 del expte. adm. cit.).

    3. El órgano colegial rechazó el recurso por entender que había sido interpuesto en forma extemporánea (fs. 342 del expte. adm. cit.).

    4. La L.M. dedujo un recurso de queja ante la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín (fs. 3/11 de la causa) la que, en primer lugar, declaró la nulidad de la notificación de la resolución apelada (fs. 15/17) y, con fecha 4 de octubre de 2006 dictó la sentencia que se cuestiona en autos, en la que -de oficio- declaró "la inconstitucionalidad del art. 74 del C.C.A. en cuanto limita la impugnación que regula a un control restrictivo de legalidad, así como también la amplitud de debate y prueba propia de toda acción procesal", disponiendo, asimismo, conferir al interesado un plazo para que opte por encauzar su pretensión por el procedimiento ordinario o por el procedimiento sumario de ilegitimidad, ello con cita del art. 27 del Código Contencioso Administrativo (fs. 14 y 15 de la causa).

      Para así decidir, el a quo argumentó que toda vez que el art. 74 de la ley 12.008 determina que, recibidas las actuaciones, la Cámara debe llamar autos para sentencia "se advierte que con la derogación de las reglas de sustanciación procesal contempladas en el anterior régimen (art. 74 apartados 2 y 3), la norma en su letra y télesis conduce a una afectación del derecho de defensa, del debido proceso y, en definitiva, de la tutela judicial efectiva (arts. 15 y 166, párrafo 5º de la Constitución provincial, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional, 8º y 25 de la Convención Americana sobre derechos Humanos)".

      Agregó que en el supuesto de recursos como el interpuesto por el colegiado, a los que consideró como una "acción procesal", debía garantizarse el control judicial suficiente el que, conforme la doctrina surgida del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cita, comprende el acceso a un órgano judicial al menos, mediante un procedimiento que garantice la amplitud de debate y prueba.

      Recordó asimismo la doctrina sentada por este Tribunal en diversos precedentes en relación a la garantía de defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución nacional, definiendo el control judicial suficiente como aquél que asegure al afectado por una decisión administrativa la oportunidad de acudir ante un órgano judicial por una vía ordinaria mediante una pretensión por la que pueda solicitar la revisión de cuestiones de hecho o de derecho comprendidas o resueltas en la decisión administrativa.

      También refirió la interpretación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas puedan defender adecuadamente sus derechos, son exigibles no sólo en materia penal, sino también en cualquiera de otro orden, entre los que menciona al procedimiento administrativo sancionatorio o jurisdiccional. De lo que se deriva que la actuación de los entes públicos no estatales en ejercicio de funciones administrativas delegadas por el Estado debe quedar sujeta a control judicial suficiente.

      II. Contra el aludido decisorio se alza el Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires, Distrito XIV, M., representado por su Presidenta, interponiendo primero un recurso de revocatoria que es rechazado por improcedente (fs. 69/72 y 76/77).

      III. A fs. 100/109 la corporación profesional dedujo recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.

      En primer lugar se queja porque la decisión del a quo convierte al Colegio profesional en contraparte del matriculado.

      Afirma que el reexamen del caso confiado a los jueces debe hacerse con un criterio estricto porque, de lo contrario, se harían prevalecer las pautas o criterios éticos de aquéllos.

      Aduce que el ejercicio de las atribuciones que la Constitución provincial adjudica a los Colegios o Consejos Profesionales (art. 41) quedará cercenado en caso de que prospere el criterio decisor utilizado por la alzada.

      Cuestiona el fallo recurrido por entender que el procedimiento establecido en el Reglamento Sumarial aplicable garantiza debidamente el derecho de defensa a través de las distintas instancias que acuerda al profesional para dar explicaciones y ofrecer pruebas.

      Entiende que el control judicial de la legalidad del acto incluye el examen respecto del análisis de las pruebas consideradas por el acto sancionatorio y que abrir nuevamente una instancia de debate o de prueba implica que el Poder Judicial se arrogue casi en exclusividad el juzgamiento ético de los profesionales.

      Efectúa consideraciones sobre la potestad disciplinaria atribuida a las corporaciones profesionales, puntualizando que las sanciones disciplinarias son expresiones del Poder de Policía delegado por el Estado provincial, por lo que los emanados en ejercicio de tales atribuciones son típicos actos administrativos.

      Cita diversa jurisprudencia a la que considera aplicable al caso.

      Aduce que la sentencia en crisis produce una confusión normativa que afecta la supremacía constitucional, la seguridad jurídica y la paz social y, por ello, se aproxima a lo que llama "la doctrina del absurdo".

      Señala que la alzada ha omitido analizar la naturaleza del proceso disciplinario, así como la de los Colegios o Consejos profesionales, y no ha tenido en cuenta lo dispuesto en la ley 10.306 y sus modificatorias, restituyendo la vigencia de una norma que había sido derogada, pretendiendo asumir el papel del legislador, lo que en su entender da fundamento a los recursos de inaplicabilidad o doctrina legal.

      Remarca que el art. 15 de la Constitución provincial no tiene la amplitud y el alcance que pretende la Cámara actuante y reitera que el pronunciamiento desnaturaliza la función delegada a los colegios, permitiendo una revisión ordinaria y amplia que termina trasladando la potestad disciplinaria al ámbito del fuero contencioso administrativo.

      IV. 1. Como consideración preliminar debo dejar sentado que si bien es cierto que se han interpuesto conjuntamente los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley , no corresponde tener a esa particularidad como causal de rechazo en tanto resulta posible discernir los argumentos de uno y de otro (doct. causas P. 51.953, sent. del 11-VII-1995; P. 50.224, sent. del 8-IX-1998; P. 70.428, sent. del 17-VII-2002; P. 80.176, sent. del 6-VII-2005; Ac. 91.830, sent. del 5-V-2006).

      Para así decidir habré de considerar que, dado que el objeto del recurso de inconstitucionalidad es el de asegurar la supremacía de la Constitución de la Provincia de modo que sus principios, declaraciones y garantías no resulten conculcados por leyes, decretos, ordenanzas y reglamentos locales, asegurando la uniformidad en su interpretación judicial (Ac. 3508, "Acuerdos y Sentencias", t. 1961-V-193; Ac. 24.277, sent. del 12-XII-1977, "Acuerdos y Sentencias", t. 1978-II-543; "D.J.B.A.", 116-109), verificada la presencia de un caso constitucional en los términos del art. 161 inc. 1 de la Constitución local, debe seguirse un criterio amplio en la tarea de analizar su admisibilidad y adecuada fundamentación (Ac. 79.369, sent. del 1-IV-2004).

    5. El objeto del recurso extraordinario de inconstitucionalidad es el de corregir errores in iudicando cometidos al apreciarse el apego de una norma local a la Constitución provincial (arts. 161 inc. 1 de la Const. prov.; 299 y 300 del C.P.C.C.). De allí que en esta primera cuestión analizaré la impugnación efectuada por el recurrente a las motivaciones esenciales del pronunciamiento objetado que dan sustento al caso constitucional.

      La...

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