Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Octubre de 2009, expediente L 94446

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de octubre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, S., P., de L., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 94.446, "G., J.C. contra Asociación Mutual U.T.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 5 de Lomas de Z. acogió parcialmente la acción deducida, con costas a la demandada vencida.

Ésta última interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 253/259).

Dictada la providencia de autos, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

I. El Tribunal del Trabajo n° 5 de Lomas de Z. dictó sentencia acogiendo parcialmente la demanda promovida por J.C.G. contra la Asociación Mutual U.T.A. de la Asociación Tranviarios Automotor de la República Argentina, y en consecuencia, condenó a ésta abonar a los causahabientes de aquél M. de los Ángeles, A.V. y C.D.G. la suma que en cada caso especificó en concepto de salarios adeudados, indemnizaciones por despido y los resarcimientos adicionales previstos por las normas de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013.

En lo concerniente al cálculo de los intereses respecto del capital definido en la sentencia de condena, dispuso que éstos habrán de calcularse, desde la fecha de la exigibilidad y hasta el 31 de diciembre de 2001, según la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta (30) días, vigente en los distintos períodos de aplicación. Ordenó, asimismo, que a partir del 1 de enero del 2002, y hasta el efectivo pago, los intereses sean liquidados en cambio mediante aplicación de la tasa que percibe el mismo Banco en operaciones de descuento a treinta (30) días, según su vigencia en cada período de devengamiento (fs. 238/239).

II. La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 253/259), impugnando, exclusivamente, la tasa de interés que se declaró aplicable a partir del 1 de febrero de 2002.

En tal sentido, denuncia la violación de la doctrina legal de esta Corte correctamente individualizada (v., ap. III.4, en fs. 253/vta.) y, peticionando la revocación de dicho aspecto de la sentencia, reclama se declare que desde la fecha de la exigibilidad del crédito reconocido a los actores, y hasta el efectivo pago, los intereses se calculen conforme lo tiene decidido este Tribunal según la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta (30) días, vigente en los distintos períodos de aplicación.

III. El recurso debe prosperar.

  1. L., cabe advertir que en el caso el valor de lo cuestionado en esta instancia, representado por la diferencia que se verifica entre el importe proveniente del cálculo de los intereses que ordenó el a quo respecto de los devengados a partir del 1 de enero de 2002, y el que habría de obtenerse por aplicación de la doctrina legal cuyo quebrantamiento se denuncia en el recurso, no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial. Por esa razón, el remedio procesal fue concedido por el Tribunal de origen en vista a la excepción que contempla el art. 55 de la ley 11.653, toda vez que la demandada conforme quedó señalado denuncia concretamente la violación de la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento (ver res. de fs. 266/vta.).

    En este marco, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede en un caso similar (conf. causas L. 90.043, "Accettura", sent. del 27IX2006; L. 92.898, "Femminella", sent. del 9IV2008; L. 89.526, "S.", sent. del 23IV2008, entre otras).

  2. En ese contexto, advierto configurado el presupuesto de habilitación para el tratamiento del agravio, e igualmente, la procedencia de éste.

    a) Este Tribunal ha declarado reiteradamente que a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios serán liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civil) con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. art. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561, art. 622, Cód. Civil) (conf. causas Ac. 57.803, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. del 17II1998; Ac. 72.204, "Quinteros Palacio", sent. del 15III2000; Ac. 68.681, "Mena de B.", sent. del 5IV2000; L.76.276, "V.", sent. del 2X2002; L. 77.248, "Talavera", sent. del 20VIII2003; L. 79.649, "S.", sent. del 14IV2004; L. 88.156, "C.", sent. del 8IX2004; L. 87.190, "S.", sent. del 27X2004; L. 79.789, "O.", sent. del 10VIII2005; L.80.710, "R.", sent. del 7IX2005; Ac. 92.667, "Mercado", sent. del 14IX2005; entre otras). Cabe advertir, pues, que pese al abandono de la paridad cambiaria (ley 25.561) esta Corte ha mantenido en esta cuestión lo resuelto en sus precedentes.

    b) Si bien lo dicho es suficiente para reconocer la procedencia del recurso, y ello por razón del quebrantamiento de la doctrina legal que advierto plasmado en la sentencia de la instancia anterior, considero oportuno destacar a todo evento que no observo motivo alguno para modificar el contenido invariable de aquélla.

    i) El art. 622 del Código Civil establece que "el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar".

    Vale decir, el deudor debe los intereses, sean éstos convencionales, legales o los determinados judicialmente. En este último caso (fijación judicial) se plantea la discusión acerca de la tasa aplicable (v.gr., activa o pasiva), marco de decisión en el que no puede, obviamente, soslayarse el régimen jurídico vigente.

    Como primer paso, creo necesario precisar que cuando hablamos de intereses no hacemos referencia a un rubro resarcitorio proveniente del daño. Entiendo que no estamos frente a la cuantificación de un rubro indemnizatorio, por cuanto una cosa es el daño que el ilícito provoca, cuya valoración y cuantificación a los fines de su reparación plena debe efectuar el juez de la instancia de grado en cada caso en concreto, y que se impone como materia de su propia incumbencia irrevisable en esta instancia extraordinaria, salvo absurdo (Ac. 77.767, "C., M", sent. del 9VI2004; Ac. 90.471, "K., J", sent. del 24V2006; Ac. 95.817, "A.", sent. del 2V2007, entre otras), y otra, diferente, al menos en lo conceptual, es el menoscabo que el acreedor experimenta a raíz del retardo imputable al deudor en repararlo.

    Y es que los intereses moratorios tienen una fuente distinta del resto de la reparación: mientras que los demás rubros indemnizatorios se integran por causa del daño derivado del hecho, la obligación de pago de intereses responde a otro hecho perjudicial que, eventualmente, ha de seguirle: la no asunción en tiempo y forma de las consecuencias jurídicas de la responsabilidad.

    Así, los intereses hacen a la productividad que se ha frustrado a raíz de permanecer impago el capital adeudado.

    ii) Establecido lo anterior, y en lo concerniente entonces a la determinación de la tasa, no ha de perderse de vista que para obtener la denominada activa el banco toma en cuenta: la tasa pasiva derivada de la captación de depósitos, los gastos operativos propios del banco, su ganancia, el encaje y el riesgo. Es así como obtienen su tasa activa, de manera tal que si le quitamos a ésta la tasa pasiva, el "spread" lo componen, como quedó señalado, los gastos de los bancos, el encaje, las ganancias por realizar esta intermediación, más otros componentes que incluyen el riesgo.

    Entiendo, pues, que la aplicación de la tasa activa (al igual que otros índices que exceden de la llamada "tasa pasiva") incluye componentes que en nada se compadecen con los intereses que debe afrontar el incumplidor moroso.

    Esta Corte así lo ha declarado expresamente, al reconocer que "la sanción de la ley 25.561 en nada cambia los fundamentos que esta Suprema Corte expusiera en la causa Ac. 49.439, 'C.' (sent. del 3VIII1993) y posteriores, en el sentido que los intereses por el período posterior al 1 de abril de 1991 serán liquidados a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, pues no puede perderse de vista que la denominada tasa ‘activa’ tiene incorporado además de lo que corresponde al ‘precio del dinero’ un plus constituido por el costo financiero propio de las entidades que se dedican a la intermediación de capitales" (Ac. 88.502, "L.", sent. del 31VIII2005).

    ii) Por otra parte, considero relevante destacar que ante la prohibición legal de actualizar el crédito según lo dispuesto por las normas de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, conf. art. 4 de la ley 25.561, cuya validez constitucional esta Corte hubo de reconocer (desde las causas B. 49.139 bis, "F.", sent. int. del 2X2002 y Ac. 86.304, "Alba", sent. del 27X2004, hasta las más recientes: L. 85.591, "F.", sent. del 18VII2007, L. 90.095, "R.", sent. del 27III2008, entre muchas otras) tampoco es posible que, por conducto de un atajo concretamente, el empleo...

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