Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Marzo de 2009, expediente B 60279

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberáá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., H., P., K., N., D., S.L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.279, "Terzaghi, N.R. contra Caja de Jubilaciones, Retiros y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El actor promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, tendiente a que se reajuste su haber de retiro con la consideración de la sumas establecidas en el decreto 1014/1997 para el personal en actividad de las fuerzas de seguridad.

    Solicita que se declare como remunerativa y computable en su prestación el adicional que fija el citado decreto y se condene a la demandada a abonarle las diferencias devengadas en el referido concepto con arreglo al cargo en base al cual se determinó su haber desde que entró en vigor el mismo, con actualización e intereses.

  2. Tras conferirse el traslado de ley , se presenta el representante de la Fiscalía de Estado y contesta la demanda, solicitando su rechazo en todos sus términos.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas del caso y una vez glosados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, correspondiendo plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    1. Señala el actor que es beneficiario de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

      Manifiesta que se presentó ante la Caja demandada, reclamando que se incluyera en su haber el monto correspondiente al suplemento especial establecido en dicho decreto.

      Aduce que dicho suplemento, concedido en el año 1997, quedó definitivamente incorporado al sueldo del personal en actividad.

      Entiende que el beneficio previsto en el decreto 1014/1997 no se encuentra comprendido entre las bonificaciones no remunerativas no bonificables a las que alude el art. 34 de la ley de Presupuesto 12.062.

      Destaca que la determinación unilateral que pretende darle a dicho suplemento el Poder Ejecutivo, no puede ni debe ser determinante de la naturaleza del mismo, quitándole el verdadero carácter retributivo, pues el mismo, dice, es realizado contrariando disposiciones superiores, que obligan a su no aplicación, pudiendo alcanzar incluso la tacha de inconstitucional.

      Advierte que debe prescindirse de la denominación dogmática que se le ha atribuido al suplemento y en función de los caracteres del mismo (habitualidad, periodicidad y generalidad), reconocer la verdadera naturaleza remunerativa de los mismos.

      Entiende que la circunstancia de no realizarse aportes previsionales no puede significar un obstáculo al derecho reclamado.

      Sostiene que la circunstancia de que la bonificación se origine en el trabajo de los agentes policiales, constituye un argumento contundente para establecer el carácter remuneratorio de aquélla, pues para su cobro no se exige la realización de mayores o distintas tareas.

      Indica respecto al art. 34 de la ley de Presupuesto 12.062, que al tratarse el suplemento de un pago claramente remunerativo y como contraprestación al trabajo profesional de policía, no estamos en presencia de bonificaciones no remunerativas y no bonificables que prescribe la norma, razón por la cual entiende que dicho precepto resulta ajeno al suplemento de marras.

      Finalmente plantea la inconstitucionalidad del decreto 1014/1997 en lo que se refiere al modo de aplicación del suplemento otorgado al personal en actividad, sosteniendo que el Poder Ejecutivo no tiene competencia para calificar el carácter del aumento, pues el accionar se opone a normas fundamentales que asignan obligatoriedad a la realización de aportes previsionales.

    2. La Fiscalía de Estado en primer lugar sostiene que un análisis de las normas que regulan el adicional pretendido y de las contenidas en el régimen previsional aplicable, permite concluir que el mismo no reviste el carácter de remuneración a los fines previsionales.

      Aduce que el decreto 1014/1997 estableció para la Policía bonaerense y para el Servicio Penitenciario un suplemento especial, por tiempo limitado, no remunerativo y no bonificable.

      Refiere que el carácter no remunerativo del suplemento establecido ha sido consagrado de modo exclusivo para el personal en actividad, pues tiende a compensar el mayor esfuerzo del personal responsable en la ejecución de funciones extraordinarias durante la vigencia del estado de emergencia policial declarado por la ley 11.880, y tiende a cubrir el desempeño de tareas que escapan de las comprendidas en el marco normal de la relación de empleo público.

      Añade que el decreto en cuestión estableció que dicho suplemento no estaría sujeto a los descuentos previstos en las leyes previsionales y asistenciales, ni serviría de base de cálculo para la determinación de cualquier otro tipo de adicional y/o descuento.

      Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de este Tribunal que considera aplicables al caso.

      Consigna que el Poder Ejecutivo tiene facultades para fijar las remuneraciones del personal de la Administración Pública provincial, entre los que se encuentran los agentes de la Policía y del Servicio Penitenciario, facultad que conlleva la atribución de establecer compensaciones sobre las que no se efectúen aportes jubilatorios.

      Entiende que aún cuando no se aplicara el art. 34 de la ley 12.062, igualmente el régimen previsional que rige la materia (dec. ley 9538/1980) es lo suficientemente claro al excluir del cómputo del haber previsional sumas como las reclamadas, debido a que se encuentran eximidas del pago de aportes.

      Respecto del planteo de inconstitucionalidad de la mencionada ley , citando doctrina de este Tribunal, sostiene que la suficiencia de una impugnación de carácter constitucional requiere la exposición precisa del modo en que las normas que se cuestionan vulneran las garantías constitucionales cuya tutela procura, sin que dichas deficiencias argumentales puedan ser suplidas por el Tribunal.

      Sin perjuicio de esto destaca que carece de sustento lo afirmado por el actor, en el sentido de que el Poder Ejecutivo no tiene competencia para calificar el suplemento establecido en el decreto 1014/1997 ni para excluirlo de los aportes jubilatorios.

    3. Con motivo de la sanción de la ley 13.437 Plan de Saneamiento de Deudas que habilitó un mecanismo de solución equitativa respecto de los reclamos generados por la aplicación entre otros del decreto 1014/1997, por auto de fecha 28 de abril de 2006, se confirió a las partes un término de cinco días para que formularan las alegaciones que conforme a derecho estimen pertinentes.

      Tanto el actor como la demandada hicieron uso de la prerrogativa procesal conferida. Ambas partes coinciden sobre el alcance que cabe otorgarle a la referida norma respecto de las postulaciones que se ventilan en el sub examine. Si bien con diversa terminología, y respecto del texto analizado, los litigantes son contestes sobre su falta de incidencia en la decisión judicial que quepa emitirse sea para el reconocimiento, sea para la negativa del derecho de los actores a obtener un reajuste en sus haberes previsionales por el principio de movilidad previsional aplicado sobre las sumas reconocidas a los agentes activos por los decretos 1014/1997 (incluido en la norma citada) y 86/1997 (no incluido en el Plan de Saneamiento).

      No encuentro razón para apartarme de lo alegado coincidentemente por las partes. Así la ley 13.437 no resulta pauta normativa útil para zanjar la controversia que aquí se ventila.

    4. La cuestión a resolver, entonces, consiste en determinar si el suplemento creado por el decreto 1014/1997, debe ser computado en los haberes del actor, por aplicación del principio de movilidad previsional.

  4. A efectos de decidir el caso en examen, debe acudirse, en primer término, a la ley aplicable, pues, a los fines previsionales, ella constituye la fuente directa de solución (doct. causas B. 54.661, "Casco", sent. de 7XII1999; B. 54.998, "Altube", sent. de 13IX2000).

    En tal sentido, el dec. ley 9538/1980, marco regulatorio de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, luego de establecer como pauta general que el importe de los beneficios se fija en función de la última retribución o asignación correspondiente al grado del que era titular el afiliado al momento de cesar en el servicio, determina cuáles rubros integran el concepto de retribución o asignación. Así, la segunda parte del art. 27 dice que "[a] los fines de esta ley ... la retribución consiste en la remuneración mensual fijada por la ley salarial vigente, considerando los suplementos, bonificaciones, adicionales, retribuciones y servicios de extensión profesional que tengan carácter de regulares, habituales y permanentes y sobre los cuales se hagan obligatoriamente aportes previsionales...".

    Al incluir este precepto, el régimen del dec. ley 9538/1980 se aparta del concepto general de remuneración y acuña uno especial. Ello, a su vez, torna inaplicable la doctrina de esta Corte en materia de remuneración, estructurada a partir de la interpretación de los preceptos del dec. ley 9650/1980 (conf. causas B. 54.661 y B. 54.998 citadas), porque, en presencia de una regulación especial, que aborda los rubros sujetos a aportes y que consecuentemente deben ser tenidos en cuenta para determinar el haber no corresponde, en principio, acudir a las disposiciones contrarias insertas en el régimen general (conf. I. 1501, "Claro", sent. de 8VI1993; B. 54.301, "Grigioni", sent. de 5III2003; B. 54.996, "L. de Guadalupe", sent. de 1III2004).

    1. El decreto 1014/1997 y las prórrogas ordenadas por...

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