Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Marzo de 2009, expediente C 95848

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás confirmó el pronunciamiento apelado que, a su turno, hizo lugar a la demanda de filiación extramatrimonial que M.E.R. , por sí y en representación de su hijo menor de edad, J.F.R. , incoara contra G.R.M. -fs. 262/265-.

El accionado vencido por apoderado- dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -fs. 269/274- en el que denuncia absurdo en la valoración de la prueba y la errónea aplicación de los arts. 4º de la ley 23511; 253 y 256 del Código Civil y de doctrina de V.E. en derredor del tema.

Señala el presentante que, de acuerdo a las constancias de la causa, oportunamente se citó a las partes a los fines de extraerles sangre para determinar la compatibilidad de los ADN del presunto padre denunciado en autos y del menor, citación a la que concurrieron éstos y la madre accionante. Sin embargo, continúa, luego de distintas comunicaciones habidas por la Oficina Pericial de la Suprema Corte con relación al expediente, dicho organismo informó que debía someterse al demandado -y sólo a éste- a efectuar un nuevo análisis por cuanto la muestra extraída primeramente no poseía calidad periciable.

Agrega que dicha circunstancia provocó serias sospechas -dada su actividad política-gremial y la posibilidad cierta de perjudicarle de esa manera- lo que motivó su negativa justificada a concurrir a la nueva citación, y por tanto, la equívoca y absurda interpretación de su conducta por parte de los magistrados de mérito a la luz de lo estatuído por el art. 4º de la ley 23511 desde que, la presunción en ésta cláusula establecida, valorada en conjunción con los arts. 253 y 256 del Código Civil -que admiten toda clase de pruebas en los juicios de filiación-, requiere necesariamente a los fines de hacer efectiva la presunción en aquélla contenida, el apoyo o complemento con otros elementos de convicción, conforme doctrina de V.E. que cita.

Empero, prosigue, la Cámara al aplicar la jurisprudencia del Alto Tribunal local, recurrió a la deposición de dos testigos propuestos por la actora, de las que válidamente es imposible extraer ningún elemento demostrativo del vínculo que permita suponer que, como consecuencia del mismo, se había producido el nacimiento del menor. Subraya que J.L.M. declaró ser empleada de la actora, lo que de por sí le resta credibilidad, y que efectuó manifestaciones carentes de toda fundamentación relativas a una relación que excedía la mera amistad entre las partes admitiendo, sin embargo, que el conocimiento de los hechos que declara refieren a un período posterior al embarazo de la actora sin indicar expresamente la autoría de la paternidad a su parte; lo que -agrega- no puede ser de otro modo por cuanto precisamente, fue con posterioridad al acaecimiento de tal hecho que conoció al demandado. Y luego, con relación a la declaración de A.C.L. , señala que sus dichos provienen de las propias manifestaciones confesadas por la actora, circunstancia que invalida su declaración como medio de prueba.

En tales condiciones, concluye, siendo tales las pruebas valoradas por la Alzada -sumada a la pericia médica producida para establecer la conformación física del menor con relación a la del demandado y de la que resultó que era imposible determinar características específicas que puedieran indicar algún rasgo hereditario- la única prueba en pie es la presunción aplicada que, como lo manifestara anteriormente, no tiene asidero, correlato ni complementación con ningún otro elemento de convicción que haga posible la admisión de la demanda, por lo que requiere de V.E. la revocación del absurdo fallo impugnado.

En mi opinión, el recurso no merece favorable acogida.

Reiteradamente ha resuelto esa Corte -en doctrina que estimo de estricta aplicación al caso- que “determinar la existencia del nexo biológico en una demanda de filiación extramatrimonial, así como el análisis de los alcances probatorios del indicio que resulte de la negativa a someterse a la realización del examen genético, constituyen típicas cuestiones de hecho, privativas de la instancia ordinaria e irrevisables, en principio, en casación, salvo que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo (conf. causas Ac. 89.299, sent. del 23-XI-2005; Ac. 85.232, sent. del 1-X-2003; Ac. 80.536, sent. del 11-IX-2002; Ac. 79.244, sent. del 12-IX-2001; Ac. 70.765, sent. del 8-XI-2000; Ac. 73.293, sent. del 24-VIII-1999; entre tantos otros).

Dicho extremo, que si bien ha sido denunciado en la protesta, no quedó para nada evidenciado ni menos aún lo encuentro configurado en el dispositivo sentencial objetado.

En efecto. La Cámara, para resolver como lo hizo, puntualizó -en lo que es del caso destacar- dos circunstancias determinantes de la suerte del litigio: 1) la conducta renuente del demandado a someterse al examen genético de rigor, y de suma relevancia en los procesos de filiación extramatrimonial; y 2) la dificultad, en este tipo de juicios, de obtener una prueba directa cuando no ha existido convivencia o una vinculación de cierta estabilidad entre los contenedores, como sucedió en el presente caso, por lo que concluyó en la necesidad de no excluir al testimonio de amigos y allegados de los interesados en oportunidad de valorarse la prueba, toda vez que son ellos -por el carácter íntimo de las relaciones cuya investigación se requiere- quienes están mas informados de los hechos (v. fs. 263 vta./264).

A su turno, el presentante con su prédica se limita a reiterar los agravios que ya fueron desechados por la Alzada, intentando de manera paralela demostrar el absurdo que alega y proponiendo su particular visión acerca de la interpretación que cabe asignar a su conducta y a la tacha que le caben a las deposiciones de los testigos valorados por el tribunal, más en dicho intento no se hace cargo de los sólidos fundamentos brindados -y transcriptos mas arriba- por los cuales el a quo desestimó su intento recursivo en la Alzada, fundamentalmente en orden al desprecio del interesado, y sin justa causal de justificación, de someterse a lo que el avance científico ofrece hoy con rango de certeza casi absoluta para despojar la incógnita planteada, máxime -según también dejó dicho- que es la propia ley la que ha querido privilegiar la prueba biológica en orden a una adecuada tutela de los derechos eminentes en juego -v. fs. 264-.

Sabido es que disentir con lo resuelto por la Cámara no es base idónea de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , pues dicha anomalía queda configurada sólo cuando de ella media cabal demostración de su existencia, pues -tal como ya dijera- sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para el examen de típicas cuestiones de hecho como la traída (conf. S.C.B.A.; causa Ac. 86.372, sent. del 20-IV-2005; e.o.), deficiencia técnica que de por sí sella la suerte adversa de la queja bajo examen.

Sin embargo, y al s ólo efecto de brindar una respuesta más acabada al presentante, diré -tal como lo dejara sentado en causa “Sonda” Ac. 89.299, dictamen del 30/9/2004, de similar tenor a la presente- que “...la Alzada dictó su decisión apoyándose en una serie de indicios (recuérdese la dificultad de conseguir prueba directa en este tipo de reclamos) que sumados a la negativa del accionado conforman un cuadro de situación que torna plenamente aplicable la disposición contenida en el art. 4 de la ley 23.511, no advirtiendo en esta tarea objeción de razonamiento alguna que invalide el sólido y robusto pronunciamiento dictado en autos”.

A mi ver -reproduciendo palabras vertidas en la recordada causa “Sonda”- los camaristas han atendido a la naturaleza de los derechos en juego y al compromiso del interés general vigente en la materia; extremos que tornan especialmente intensa la relación entre el derecho sustancial y el adjetivo, pues de lo que se trata es de desentrañar la realidad biológica, para hacer efectivo el derecho a la identidad, protegido legal y constitucionalmente. Y en esta búsqueda así como cobra decisiva relevancia la producción de las pruebas biológicas -atento el alto grado de certeza de inclusión filiatoria que brindan sus resultados- también reviste suma trascendencia la resistencia de las partes a su realización.

Se ha dicho con justeza que los deberes de cooperación y colaboración, los principios de buena fe, no protección del ejercicio abusivo del derecho, solidaridad y de la “carga dinámica de la prueba” adquieren su mayor significación en los procesos filiatorios, donde resulta inexcusable propender a la verdad sustancial (conf. S.C.M., sent. del 29/8/95 en E.D., 17/5/96; pág. 6 cit. en dict. en causa Ac. 85.363 del 22/10/03 y Ac. 89299 mencionado).

Consecuentemente con lo que dejo expuesto, habré de aconsejar a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que dejo así examinado.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 1 de septiembre de 2006 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., de L., P., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.848, "R. , M.E. contraM. , G.R. . Filiación".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Nicolás confirmó el pronunciamiento que había admitido la demanda de filiación extramatrimonial incoada por M.E.R. , por sí y por su hijo menor de edad, J.F.R. (fs. 262/264 vta.).

Se interpuso, por la accionada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió...

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