Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Febrero de 2009, expediente C 94663

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Azul (con la integración que surge de fs. 1111) confirmó el pronunciamiento apelado que, a su turno, hizo lugar a la acción de filiación que M.L.I. promoviera contra los herederos de N. D.’A. -fs. 1111/1126-.

Contra dicha decisión la parte demandada por apoderado- dedudjo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley -fs. 1141/1164-.

Los abordaré por separado, no sin advertir que se ha omitido dar intervención al Sr. Agente F. lo cual entiendo suplido con la vista conferida a esta Procuración General.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD:

Por su intermedio se denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, puesto que en el pronunciamiento en crítica se soslayó el examen de una cuestión esencial, tal, la relativa al régimen fáctico y litigioso propuesto por el actor en demanda estructurado en base a la posesión de estado.

En tal sentido, sostienen los presentantes que la Cámara so color de ejercitar el principio iuria novit curia -a los fines de decretar la inconstitucionalidad de oficio del derogado art. 325 del Código Civil aplicable, por motivos temporales, en la especie- alteró el marco fáctico y jurídico fijado por las partes, incurriendo en absurdo, tanto formal como material, propagando la “igualdad” a situaciones desiguales y aplicando erróneamente las disposiciones constitucionales, con la consecuente falta de fundamento del dispositivo objetado que dicho déficit acarrea.

En mi opinión, el recurso no prospera.

En efecto. Si bien la queja se estructura sobre la base de las típicas causales que viabilizan la presente vía de impugnación extraordinaria, esto es, la “omisión de cuestiones esenciales” y la “falta de fundamentación legal” que se le atribuyen al fallo, de su examen puede fácilmente observarse que los agravios traídos a consideración de esa Corte están dirigidos a cuestionar, en rigor de verdad, la falta de correspondencia entre lo peticionado y resuelto por exceso en el pronunciamiento en crítica, así como su acierto, la errónea aplicación de la ley y el absurdo invocados; tópicos que -como resulta sabido- no admite el recurso extraordinario de nulidad impetrado sino que deben ser planteados por la vía del de inaplicabilidad de ley toda vez que las posibles alegaciones vinculadas con presuntos errores de juzgamiento -como resultan ser las que se traen en esta queja- son típicas de éste último (conf. S.C.B.A. causa Ac. 79.592, sent. del 24-IX-2003; e.o.).

A mayor abundamiento, y al sólo efecto de dar satisfacción a esta parte, diré que el hecho cuya omisión se denuncia -esto es, el encuadre del caso sobre la posesión de estado en que se sustentó la demanda- no fue objeto de descuido o inadvertencia por el tribunal sino que quedó desplazado al decretarse oficiosamente la inconstitucionalidad del derogado art. 325 del Código Civil, actividad ésta que, en verdad, y tal como lo dijera, están censurando los presentantes (conf. S.C.B.A.; causa Ac. 82.765, sent. del 30-III-2005; e.o.) razón por la cual no se advierte en el sublite compromiso constitucional alguno.

Consecuentemente, las infracciones denun-

ciadas no se han configurado.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE ley :

Viene fundado en el quebranto de los arts. 34 inc. 4, 68, 163 inc. 5 y 6, 164, 266, 330, 354 incs. 1 y 2, 384, 456, 457 y 474 del C.P.C.; 10, 11, 12, 15, 31, 57 y 171 de la Constitución provincial; 16, 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que particularmente cita.

Los argumentos que lo sustentan son:

1) La incongruencia por extrapetita en la que incurre el fallo -con la consecuente violación a la garantía del debido proceso que ello implica- al decretar la inconstitucionalidad de oficio del (hoy derogado más aplicable en la especie por cuestiones de vigencia de la ley en el tiempo) art. 325 in fine del Código Civil que condicionaba la acción de filiación con sustento en la posesión de estado a que los reclamados como padres no hubiesen fallecido.

En ese entendimiento se denuncia que la sentencia se aparta de los términos en que quedó -fáctica y jurídicamente- trabada la relación procesal entre las partes.

2) El error en el que se incurre al afirmar que admitir la constitucionalidad del último párrafo del referido art. 325 del C.C. importa lesionar el principio de igualdad de raigambre supralegal.

Para demostrarlo se trae doctrina y jurisprudencia vinculadas con la materia -con vigencia pasada y presente- y se insiste en la necesidad de distinguir los supuestos fácticos recogidos en otros casos de los que se ventilan en el presente.

3) La ausencia de suficiente y verdadera fundamentación en ley que el caso amerita por decretarse de oficio la mentada inconstitucionalidad, potestad para la que no estaba habilitada la Alzada.

4) El absurdo -a su ver formal y material- que cometen los camaristas respecto de las probanzas obrantes en autos.

Puntualmente con relación a la pericial genética obrante en autos, que fuera dispuesta como medida para mejor proveer, se efectúan consideraciones -de neto corte científico- acerca de su alcance y se sostiene que sólo de una apreciación basada en error palmario y fundamental de su contenido puede colegirse que surja probado el nexo biológico pretendido por la actora, cuestionándose, a su vez, las presunciones que desprenden los sentenciantes de su resultado.

Además, se denuncia la equivocada valoración de los testimonios rendidos -de los que no puede desprenderse una hipotética relación sentimental entre la madre de la actora y el indicado como padre de la misma- así como el desacertado y parcial examen de la renuencia de los demandados a extraerse sangre para la prueba biológica, afirmando que las supuestas inconductas procesales que se les atribuye no fueron tales y en esa línea de ideas que el comportamiento de la actora en el pleito no fue ponderado de acuerdo a iguales parámetros.

No corresponde la procedencia de la queja impetrada.

En primer lugar, tiene dicho V.E. que la congruencia procesal se ve afectada al mediar un apartamiento por parte de los sentenciantes en cuanto a los sujetos, objeto o causa del juicio (elementos esenciales de todo pleito), más no cuando se resuelve la contienda encuadrando jurídicamente la misma dentro de determinada norma -o en su caso decretando la inconstitucionalidad de la invocada- ya que, amén de la potestad que es propia de la judicatura en cuanto a la libertad en la aplicación a la litis del derecho recogida a través del brocárdico iura novit curia, la decisión se ha mantenido, como en el sub lite, enmarcada dentro de los límites de los hechos traídos y de la ley aplicable, contorno fáctico-jurídico sobre el que la actora ensayó su pretensión y la demandada su defensa (conf. S.C.B.A., arg. Ac. 68.838, sent. del 10/4/01; Ac. 69.113, sent. del 21/11/01; Ac. 84.701, sent. del 18/11/03; Ac. 62.752, sent. del 1/3/04; Ac. 88.465, sent. del 14/9/05).

A su turno, entiendo que los agravios incluídos en los acápites 2 y 4 de esta pieza son sólo producto de la opinión personal del impugnante la que, por más respetable que sea, no logran conmover lo decidido por el a quo el respecto (conf. art. 279 del C.P.C.).

En efecto. Con relación a la garantía de la igualdad y la controversia planteada en orden a su falta de afectación, el alzamiento se desentiende lisa y llanamente del razonamiento que en lo particular nutre la sentencia y se compone de una exposición de criterios jurisprudenciales y autorales que no desmoronan lo resuelto en el punto -v. fs. 1114/1120vta.- (conf. S.C.B.A., Ac. 82.348, sent. del 6/4/05; Ac. 83.502, sent. del 24/8/05; Ac. 89.148, sent. del 9/11/05; Ac. 92.166, sent. del 23/11/05; e.o.).

Por otra parte, no alcanza a evidenciarse en la queja el absurdo material denunciado sobre la ponderación de la testimonial y pericial genética obrantes en autos, toda vez que para que dicho vicio se materialice es menester la acreditación de un “error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa” (conf. S.C.B.A., Ac. 78.294, 19/2/02, e.o.), lo que en la especie no logra ser abastecido a través de los argumentos disidentes expuestos (conf. S.C.B.A., Ac. 90.860, sent. del 29/6/05; Ac. 87.700, sent. del 5/4/06; Ac. 93.927, sent. del 3/5/06; e.o.).

Para finalizar, sólo me resta decir que el agravio vinculado con la falta de fundamentación legal resulta ser ostensiblemente ajeno al carril recursivo en análisis, y advertir que el mismo porta -en rigor- un cuestionamiento vinculado con el acierto de la inconstitucionalidad declarada de oficio, tema sobre el que esa Corte se ha expedido en sentido favorable.

En función de lo expresado, y por considerarlo suficiente, aconsejo a V.E. -como lo adelantara- el rechazo de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley que dejo examinados (conf. arts. 289 y 298 del C.P.C.).

Tal es mi dictamen.

La Plata, 4 de julio de 2006 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de febrero de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.663, "I. , M.L. contra Herederos de N. D. ´A. . Reclamación de filiación, petición herencia y beneficio de litigar sin gastos".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Azul confirmó la sentencia de primera instancia que acogió la demanda de filiación impetrada por M.L.I. contra los herederos de N. D. ´A. (v. fs. 1111/1126).

Se interpusieron, por la parte demandada, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

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