Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Septiembre de 2009, expediente B 68664

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de setiembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., K., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 68.664, "R., A.A. (Intendente Municipal de Presidente Perón) contra C.D. de P.P.. Conflicto de poderes".

A N T E C E D E N T E S

I.A.A.R., en su carácter de Intendente de la Municipalidad de P.P., promueve el presente conflicto de poderes en los términos de los arts. 196 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 261 y sgtes. del dec. ley 6769/1958 contra el Concejo Deliberante de esa comuna.

Solicita la anulación de la ordenanza 458, sancionada por insistencia del Departamento Deliberativo de P.P. ordenanza 462 del 24V2006 y mediante la cual se dispuso entre otras la estabilidad de todo el personal municipal de planta temporaria que se encuentre comprendido en lo establecido en el art. 7º de la ley 11.757 (art. 1º).

Entiende que el Departamento Deliberativo municipal ha invadido atribuciones que, en virtud de lo establecido por los arts. 192 de la Constitución provincial y 108 inc. 9 de la ley Orgánica de las Municipalidades, le competen al Intendente.

Alega que el dec. ley 6769/1958 concede la potestad de nombrar personal absoluta y exclusivamente al Departamento Ejecutivo, excluyendo al C.D., para lo cual realiza una transcripción de los arts. 24 a 28 del dec. ley 6769/1958, con el objeto de establecer que no es competencia del Departamento Deliberativo mandar mediante una ordenanza al Ejecutivo la designación de personal.

Recuerda que si bien la ley 11.757, vigente desde el 10II1996, ha sido descripta como una invasión en las funciones que les eran propias a los municipios, viene a establecer parámetros de igualdad y equidad en todo el ámbito territorial de la Provincia de Buenos Aires creándose por ella el Estatuto para el Personal de la administración municipal.

Que esta última norma, derogó el inc. 4º del art. 63 del dec. ley 6769/1958, norma que otorgaba competencia al Concejo Deliberante en la organización de la carrera administrativa con las siguientes bases: acceso por idoneidad, escalafón, estabilidad, uniformidad de sueldos en cada categoría e incompatibilidades y sobre la cual encontraría fundamento una ordenanza como la que se impugna en la presentación inicial.

Considera que la ordenanza impugnada no sólo invade facultades que le son propias y exclusivas del Departamento Ejecutivo sino que también infringe lo establecido por la recordada ley 11.757.

Cita y transcribe jurisprudencia de este Tribunal y solicita se suspenda la ejecución de la ordenanza controvertida durante la sustanciación del juicio, tal como lo prevé el art. 261 de la ley Orgánica Municipal.

  1. A fs. 25/26 se dispone la suspensión de los efectos de la ordenanza 462/2006 hasta tanto sea dictada la resolución definitiva en el presente.

  2. La representante del Concejo Deliberante de P.P., contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del conflicto de poderes denunciado y acompañando copias certificadas de la documentación requerida fs. 32/40.

    Plantea el carácter extemporáneo de la acción intentada. Afirma que el Intendente se notificó de la ordenanza 462/06 el 29V2006 y que el art. 263 bis del dec. ley 6769/1958 establece que el plazo para la interposición del conflicto es de cinco días, encontrándose el mismo excedido al momento de promoverse el presente.

    En cuanto al fondo de la cuestión controvertida, alude la ausencia de conflicto toda vez que a su entender el Intendente no ha manifestado qué facultades propias han sido invadidas.

    Alega la razonabilidad de la norma impugnada y su legalidad en atención a lo establecido en el art. 7º de la ley 11.757.

    Entiende que el Intendente no ha acudido al carril procesal pertinente toda vez que sus postulaciones se dirigen a atacar la constitucionalidad de la ordenanza y no a la declaración de una invasión de competencias propias.

    Por otro lado, funda la competencia propia para el dictado de la ordenanza en cuestión en lo establecido en el art. 108 inc. 9º del dec. ley 6769/1958 que le confiere al Intendente el manejo de la planta de personal pero "conforme a las leyes y ordenanzas sobre estabilidad de personal".

    Aduce que la ordenanza 458 sancionada por insistencia mediante la ordenanza 462 "no crea ni modifica ni constituye derecho alguno, sino que por el contrario se desarrolla dentro de las propias previsiones de la ley provincial (11.757), reafirmando para los trabajadores aquella prerrogativa que ya tenían adquirida desde la sanción de la norma superior...".

    Cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicable en la especie.

  3. Corrida la vista, la señora Procuradora General dictaminó aconsejando hacer lugar al conflicto planteado.

    Resalta que la cuestión traída a conocimiento y decisión es de competencia propia de esta Suprema Corte a tenor de lo normado en el art. 196 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

    Por otro lado, opina que el plazo establecido en el art. 263 bis de la ley Orgánica de las Municipalidades es inaplicable a las situaciones como la de autos. Suma a ello que restringir el ejercicio del derecho a quien recurre a la Justicia impone que se actúe con sumo cuidado, ameritando si corresponde su aplicación extensiva, mas atendiendo a la naturaleza de la cuestión sometida a juzgamiento de este Tribunal.

    En cuanto al fondo de la cuestión, por un lado recuerda lo establecido por la ordenanza 458 y las vicisitudes en su sanción (veto e insistencia).

    Recuerda lo decidido por esta Suprema Corte en anteriores oportunidades respecto de las modificaciones introducidas por la ley 11.757 en punto a las atribuciones de los departamentos que constituyen un municipio.

    Sobre tal punto, afirma que resulta indudable que el legislador ha colocado en manos del Departamento Ejecutivo lo atinente a la carrera administrativa, la definición de su escalafón, sus niveles y ubicaciones funcionales y la condición de sus agentes. Es una potestad agrega otorgada exclusivamente al titular del Departamento Ejecutivo, y a quien corresponde definir la cobertura de cada uno de los puestos, los niveles y jerarquías como las condiciones sobre las bases previamente establecidas.

  4. En este estado el Tribunal decidió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es admisible la presentación por la que se promueve el conflicto?

      En caso afirmativo:

    2. ¿Es fundada?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  5. Efectuada de tal modo la reseña de los antecedentes de este conflicto, las posiciones de las partes y lo dictaminado por la señora Procuradora General, se aprecia que la cuestión planteada por el señor Intendente municipal de P.P. es de aquéllas que este Tribunal está llamado a decidir por el art. 196 de la Constitución de la Provincia ya que, como se ha resuelto, la competencia que le confiere ese artículo comprende a las contiendas que involucren a los dos departamentos que componen el poder municipal, siempre y cuando se susciten con motivo de sus respectivas atribuciones, como cuando uno desconoce al otro la facultad que éste se atribuye o invade directa o indirectamente la esfera del otro ("Acuerdos y Sentencias", serie 9ª, t. 85, p. 429; t. 186, p. 542; 1974III623; causas B. 51.873, res. del 26-IV-1988; B. 53.253, res. del 4-IX-1990; B. 54.089, res. del 26-XI-1991; B. 58.988, "R.", res. del 21-IV-1998; B. 62.928, res. del 7-XI-2001; B. 63.420, res. del 24-IV-2002, entre otras).

    Ello así, entiendo que el núcleo de la situación de conflicto traída a esta Suprema Corte, radica en determinar si al dictar las ordenanzas 458 y 462 el Concejo Deliberante de P.P. se ha atribuido una competencia propia del Departamento Ejecutivo o bien fueron sancionadas en ejercicio de una competencia propia.

  6. Previo al tratamiento del fondo de la cuestión postulada corresponde analizar el planteo efectuado por la representante del C.D. accionado en relación al vencimiento del plazo para presentar el conflicto por parte del Intendente.

    El art. 263 bis del dec. ley 6769/1958 fundamento normativo de la excepción establece que contra las decisiones del Concejo Deliberante adoptadas con arreglo al procedimiento normado en los arts. 247 a 256, con excepción de los supuestos previstos en los arts. 248 y 255 primer párrafo, por la que se disponga la suspensión preventiva o destitución del Intendente municipal o de cualquier Concejal, así como en el caso del art. 254 para estos últimos, procederá la revisión judicial por la vía del conflicto que prevé el art. 261 de la presente ley . La promoción del conflicto suspenderá la ejecución de la medida adoptada la que no hará ejecutoria hasta la resolución definitiva del mismo o el transcurso del plazo para su interposición, el que será de cinco (5) días (texto según ley 11.024).

    Entiendo que el plazo de caducidad referido es aplicable sólo para acudir a la revisión judicial en los supuestos expresamente contemplados en el aludido art. 263 bis como configurativos de un conflicto municipal (doct. causa B. 58.000, "Mitre", res. del 8-IV-1997).

    Ello por cuanto, el criterio para interpretar una cuestión es antes que nada las palabras de la ley (causa Ac. 69.271 "Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires", sent. del 29II2000), más aún en el caso, cuando lo que está en juego es la posibilidad de acceder a la jurisdicción en una cuestión de interés público como lo es la invasión o no de una competencia propia de un departamento municipal por parte de otro.

    Esta solución concuerda con la regulación de los conflictos entre poderes provinciales, en donde el ordenamiento ritual no establece plazo alguno para la promoción de un conflicto (arts. 689 y 690 del C.P.C.C.).

    Finalmente, destaco que según mi parecer el principio de...

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