Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Septiembre de 2009, expediente B 60474

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de setiembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.474, "C., A.R. contra Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.A.R.C., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires Dirección General de Cultura y Educación, solicitando se declare la nulidad de la disposición 390 dictada con fecha 27IX1995 por la Directora de Educación Media, Técnica y Agraria de Carmen de Patagones, por la cual se dispuso el cese en su cargo de profesor de las escuelas de Educación Media n° 2 y Agropecuaria n° 1 de esa localidad.

Hace extensiva su impugnación a la disposición 45 de fecha 23IV1999, suscripta por la citada Directora, mediante la que se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto, y a la resolución 5370 del 2IX1998 emanada de la Dirección General de Cultura y Educación, que resolvió en igual sentido el recurso jerárquico en subsidio.

Por consecuencia de la nulidad pretendida reclama su reincorporación en el cargo, el pago de los salarios dejados de percibir y la indemnización por los daños y perjuicios que dice haber padecido.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado, quien contesta la demanda sosteniendo la legitimidad de las decisiones impugnadas, solicitando su rechazo.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a los autos, el cuaderno de prueba de la actora y glosados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    I.a) Relata el actor que en el año 1987 comenzó su desempeño en la docencia, siendo profesor provisional. Señala que cumplió tareas en escuelas de la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, donde fue meritoriamente conceptuado, y en Carmen de Patagones, en las escuelas de Enseñanza Media n° 2 y Agraria n° 1.

    Explica que debió interrumpir sus funciones por razones de salud, motivo por el cual no pudo dictar clases durante los años 1991 y 1992, en los que se le otorgó licencia por enfermedad. A partir del año 1993, continúa diciendo, retomó sus labores docentes.

    Indica que ante una calificación de cinco puntos correspondiente al ciclo lectivo 1994, sobreviene el dictado de la resolución 390 del 27IX1995, emanada de la Directora de Educación Media, Técnica y Agraria de Carmen de Patagones, por la cual se ordenó el cese en su cargo de profesor de las Escuelas de Educación Media n° 2 y Agropecuaria n° 1 de esa localidad.

    1. En primer término cuestiona la validez de la citada resolución 390/95, la cual, según indica, pretende encontrar su fundamento fáctico en la circunstancia de haber obtenido una calificación inferior a seis puntos en el ciclo lectivo del año 1994. Manifiesta que esa es la única razón invocada, toda vez que si bien se señala "a mayor abundamiento" que habría obtenido calificaciones inferiores a seis puntos en los años 1991 y 1992, la indicada expresión revela, según su parecer, que la misma no es motivo ni causa del cese, sino un aspecto sobreabundante y por ello innecesario para fundar la citada disposición.

      Agrega que la afirmación sobre supuestas calificaciones insuficientes durante los años 1991 y 1992 resulta inexacta, toda vez que durante el transcurso de esos años no pudo trabajar en la docencia por razones de salud, que motivaron se le otorgara una licencia por enfermedad.

      En cuanto al basamento normativo de la disposición de marras, indica que ella se apoya en las prescripciones del art. 65 del Estatuto del Docente ley 10.579 y en la resolución 611/94 dictada por el Consejo General de Educación y Cultura de la Provincia de Buenos Aires.

      Aduce que la citada resolución no se ajusta a derecho. En un primer aspecto porque como señaló anteriormente, el único fundamento fáctico consistió en una calificación inferior a seis puntos correspondiente al año lectivo 1994. A tal fin transcribe su parte pertinente "... que dicha Resolución emanada del Consejo General, permite aplicar el precepto del artículo 65 del Estatuto del Docente analógicamente a aquellos que revisten como provisionales. Que en ese sentido y acreditándose una calificación inferior a seis puntos, procederá el cese del docente (art. 1° de la Resolución n° 611)...".

      En otro orden señala que el art. 65 de la ley 10.579 Estatuto del Docente, viene en su aplicación acompañado del art. 18 del mismo cuerpo normativo, según ha sido interpretado y receptado por la Resolución 611/94 del Consejo General de Educación y Cultura. Indica que ésta establece "... Que la Dirección de Educación Primaria solicita la determinación de procedimientos a seguir cuando se compruebe falta de idoneidad en docentes provisionales y suplentes; que la misma problemática se presenta cuando se comprobare la falta de aptitud psicofísica; que el artículo 18 del Estatuto del Docente y su reglamentación, se refieren al cese de docentes titulares dadas dos calificaciones inferiores a seis puntos en un período de cinco años, o una calificación inferior a cuatro puntos...".

      Considera que queda claro entonces que para aquellos docentes que han obtenido seis o más puntos en su primera calificación como lo exige el art. 65, para que proceda disponer su cese por falta de idoneidad, corresponderá observar lo prescripto por el art. 18 del mismo Estatuto. Es decir, se exigirán dos calificaciones inferiores a seis puntos en un período de cinco años o una calificación inferior a cuatro puntos.

      Sostiene que ello resulta de la mencionada resolución 611/94 y de las prescripciones armónicamente consideradas de los arts. 18 y 65 del Estatuto del Docente y su reglamentación.

      Asegura que a través de lo relatado se advierte con absoluta nitidez que el cese dispuesto lo ha sido con ostensible apartamiento de las prescripciones legales aplicables, que no posibilitaban el dictado del acto administrativo que se impugna.

      Recuerda que en el caso que motiva estos autos, fue separado de su cargo docente a través de una disposición que se sustenta en una sola y única calificación inferior a seis puntos, cuando el art. 18 del Estatuto insoslayablemente aplicable al presente supuesto, exige de modo imperativo e indubitable la existencia de dos calificaciones de esa naturaleza.

      Apunta que allí se encuentra el claro e ilegítimo apartamiento de la ley , con violación concreta de una norma vigente art. 18 citado produciendo un perjuicio absoluto en sus derechos.

      Señala asimismo que la mención efectuada "a mayor abundamiento" no sólo no es motivo, causa ni fundamento del acto dictado, sino que además deviene inexacta por aludir a supuestas e inexistentes calificaciones que habría obtenido en los años 1991 y 1992, en los cuales no prestó servicios por habérsele otorgado licencia por enfermedad, lo que revela un nuevo vicio del acto que también lo condena a su anulación.

    2. En segundo lugar el actor ataca la disposición 45/96 por la cual se rechaza el recurso de revocatoria interpuesto. Luego de efectuar un relato acerca de los fundamentos que motivaron la interposición del recurso, señala que la norma indica en su segundo considerando que corresponden al caso las prescripciones del art. 65 de la ley 10.579/1987 y la aplicación analógica de la resolución 611/94 del Consejo General de Educación y Cultura.

      Plantea que dicho artículo es en realidad de aplicación al docente ingresante, es decir "... la calificación corresponde al año lectivo en el que se realizó la designación, siempre que el docente hubiera desempeñado en forma efectiva el cargo para el cual hubiera sido designado, por lo menos durante tres meses. En su defecto se le calificará en el año inmediato siguiente y así sucesivamente" (art. 65 del decreto 2485, reglamentario del Estatuto del Docente).

      Manifiesta que si su ingreso a la docencia data del año 1987, surge claramente que no es el art. 65 sino el art. 18 el que debe ser aplicado, y que en virtud del mismo no bastará para el cese una calificación insuficiente sino que se necesitarán dos para provocar ese efecto.

      Así, indica que surge con evidencia que la disposición que desestima el recurso de revocatoria ha sido dictada en forma contraria a derecho.

    3. Por último el accionante cuestiona la validez de la resolución 5370/98 emanada de la Directora General de Cultura y Educación, por la cual se rechazó el recurso jerárquico interpuesto conjuntamente con la revocatoria desestimada por la disposición 45 antes referenciada, por considerar que el recurso jerárquico había sido presentado en forma extemporánea.

      Ante ello, menciona el actor que interpuso una petición de declaración de nulidad en la actuación administrativa correspondiente, fundamentada en la evidente contradicción que exhibe el acto administrativo atacado. Al respecto entiende que si el recurso de revocatoria y el jerárquico se interpusieron simultáneamente, en el mismo escrito, lo que pudo haber sido presentado fuera de término fue la ampliación de este último, que en todo caso, indica, es facultativa, conforme lo preceptúa el art. 91 de la ley 7647/1970. Prosigue señalando que dado que en el caso no se trataba de un recurso jerárquico propio, sino en subsidio del de revocatoria, si éste mereció tratamiento por haber resultado temporáneo, es del todo imposible que el jerárquico en subsidio que procede en forma implícita si reúne las condiciones del art. 92 del citado cuerpo normativo pueda haber resultado tardío.

      Afirma que el acto impugnado, cuya declaración de su insanable nulidad deviene inexcusable, aparece...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR