Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Septiembre de 2009, expediente B 61164

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de setiembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.164, "D. , P.E. contra Provincia de Buenos Aires (Poder Ejecutivo). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. P. E. D. promueve demanda contencioso administrativa contra el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo la anulación de la resolución 1156/99 dictada por el Ministro de Justicia y Seguridad, por medio de la cual se le impuso la sanción de retiro absoluto del Servicio Penitenciario Bonaerense.

    En consecuencia, solicita se condene a la demandada a restituirla en el cargo con cambio de destino, y a abonarle los salarios caídos hasta que se produzca la efectiva restitución.

    Pide, asimismo, indemnización que según alega le corresponde en concepto de daños y perjuicios. Ofrece prueba y deja planteado el caso federal.

  2. Por resolución de fecha 5VII2000, esta Suprema Corte resolvió desestimar la demanda interpuesta por su inadmisibilidad formal. Para así decidir, consideró que conforme el régimen procedimental entonces aplicable (arts. 1º y 28 inc. 1º de la ley 2961) no aparecía cumplida la exigencia precisada por la doctrina del Tribunal en punto a la obligatoriedad de la articulación de por lo menos un recurso administrativo contra el acto cuya validez se pretende enjuiciar (ver res. fs. 82/83).

    La accionante interpuso recurso extraordinario federal contra la aludida resolución (fs. 85/98), el que fue concedido a fs. 108. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia apelada y devolvió los autos al tribunal de origen para un nuevo pronunciamiento (fs. 117).

  3. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado, quien se opone en primer término al progreso formal de la demanda y subsidiariamente la contesta sosteniendo la legitimidad de la decisión impugnada, solicitando, en consecuencia, su rechazo.

  4. A fs. 141 la actora responde el traslado que, del aludido planteo formal, se le confirió a fs. 140.

    V.A. las actuaciones administrativas sin acumular, glosado el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos de ambas partes, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la oposición a la admisibilidad de la demanda?

      En caso negativo:

    2. ) ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  5. La demandada se opone a la admisibilidad de la pretensión por entender que no se ha agotado la vía administrativa (fs. 130 vta./131 vta.).

    Argumenta, en concreto, que la actora no ha interpuesto el recurso de revocatoria contra la resolución que cuestiona, requisito que según alega resulta exigible en virtud de la doctrina sentada por este Tribunal, en su anterior integración, en la causa B. 50.359, "Lesieux".

  6. La accionante responde el traslado conferido a fs. 140 sosteniendo que el tópico vinculado con la admisibilidad de la demanda fue resuelto por la Corte nacional, a raíz del recurso extraordinario por ella interpuesto.

  7. Así las cosas, debo señalar que en el precedente invocado por la accionada para fundar su oposición, no participé de la doctrina mayoritaria del Tribunal que consagró la exigencia procesal de interponer al menos un recurso en el ámbito administrativo.

    Ello, toda vez que he entendido, antes de ahora, que en los casos en los que como el de autos media un reclamo administrativo resuelto por las autoridades competentes, se debe dispensar la interposición del recurso de revocatoria para obtener la resolución definitiva que habilita la revisión judicial (conf. mi voto en disidencia en B. 50.359, "Lesieux", 11-XII-1986 y posteriores).

    En mi opinión, la actuación del particular con dicho proceder cumple el recaudo básico de procedencia, cual es informar adecuadamente a la Administración de su pretensión y colocarla en condiciones apropiadas para resolver al respecto. De tal modo, basta requerir que exista intervención o audiencia del interesado en sede administrativa, prescindiendo de la exigencia de recaudos que en definitiva configuran excesivos rigorismos de índole formal que vedan el acceso a la cuestión sustancial ("Acuerdos y Sentencias", 1959II88; IV520; 1960VI385; conc. "D.J.B.A.", t. 118 p. 7; t. 119 págs. 417 y 429; t. 120 págs. 225 y 401 y causas B. 49.251; B. 50.735; B. 50.140; mi disidencia en B. 50.934, "I. y otros", sent. del 27-VI-1995).

  8. Si bien lo expuesto resulta suficiente para desestimar la oposición formulada, cabe destacar que en la nueva cláusula del art. 166, párrafo final de la Constitución provincial cuya plena operatividad ha sido declarada por esta Suprema Corte en la causa B. 64.475, "Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca", mediante resolución del 23X2003 se confina la carga de agotar la vía administrativa a los supuestos que la ley determine, los cuales, obviamente, han de ser razonablemente impuestos para evitar la desvirtuación del garantido acceso irrestricto a la sede judicial.

    Interpretando ambos enunciados normativos, el Tribunal ha precisado en la causa B. 64.553, "Gaineddu" (res. de 23X2003) que la vigencia plena del art. 166 in fine de la Constitución ha provocado sensibles modificaciones en lo atinente a la exigibilidad de vías administrativas de tránsito previo y obligatorio, las que han de tener cabida como excepción al principio de la directa demandabilidad estatal, en aquellas situaciones expresamente previstas por un enunciado normativo de rango legal, razonablemente establecido con arreglo a la señalada accesibilidad irrestricta a la jurisdicción.

    A su vez, en las causas B. 56.921, "F." y B. 52.174, "Mreued", se ha reafirmado que la carga de acudir ante la Administración responde, básicamente en el campo de las pretensiones impugnativas, a la necesidad de contar con un acto administrativo que proyecte suficientemente la voluntad institucionalizada del ente público, para de tal modo configurar un caso que le sea imputable por su actuación.

    Por ello, cuando se está en presencia de un pronunciamiento que decide el asunto, proveniente de la máxima autoridad administrativa con competencia resolutoria final (en el caso la resolución 1156/99, dictada por el Ministro de Justicia y Seguridad), obligar a reeditar el examen de la cuestión ante el mismo órgano que lo ha dictado importa una exigencia ritual cuya inconsistencia con las garantías de efectividad y accesibilidad consagradas por el citado art. 15 de la Constitución luce evidente.

    A esta solución cabe arribar, también, a tenor de las normas contenidas en el nuevo Código de la materia, cuya aplicabilidad en casos como el de autos ha sido postulada a partir de lo resuelto en la causa "Delbés" (B. 64.996, res. de 4II2004), respecto de los procesos iniciados antes del 15 de diciembre de 2003 y en tanto sus prescripciones sean compatibles con la jurisdicción atribuida a este Tribunal por el art. 215 segunda parte de la Constitución provincial.

    Pues bien, el art. 14 inc. 1 ap. a) del nuevo régimen procesal administrativo excluye de la carga de articular una revocatoria ante el mismo órgano que ha expedido el acto definitivo al supuesto en que éste emane de la máxima autoridad con competencia resolutoria final.

    Por ello, el reparo opuesto por la representante de Fiscalía de Estado a la admisibilidad de la pretensión no puede ser atendido.

    Voto por la negativa.

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    He de adherir al voto del doctor N., a partir del punto IV de su exposición.

    1. Con relación al precedente invocado por la demandada para fundar su oposición (causa B. 50.359, "L.") y tal como expresara mi distinguido colega doctor S. en la causa "Flores" (sent. del 15III2006), a cuyo voto presté mi adhesión, cabe revisar la doctrina sentada por el Tribunal en la causa B. 50.359, "Lesieux" (sent. del 11XII1986, "D.J.B.A.", 132:77), en la que por mayoría se entendió que no se configura una resolución definitiva exigida en el art. 28 inc. 1º del anterior Código Contencioso Administrativo (ley 2961), si el acto en cuestión no ha sido emitido en respuesta a un recurso interpuesto por el interesado (arts. 86 y 89 del dec. ley 7647/1980), quedando exceptuados de esta carga recursiva sólo las decisiones administrativas dictadas por el Poder Ejecutivo o autoridad competente al resolver un recurso llegado por vía jerárquica.

      Como se expresara en la causa citada, aun antes de la reforma constitucional de 1994, la doctrina del precedente "Lesieux" había sido descalificada en modo reiterado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por considerarla violatoria de la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución nacional, en el entendimiento que dicha protección requiere que no se prive a nadie de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren asistirle sino por medio de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada ("Fallos", 311:2082; 312:767 y 1168; 315:318, entre otros).

    2. Por otra parte, y tal como señala el colega que inicia este acuerdo, la inviabilidad del criterio afirmado en "Lesieux" es más evidente aún a la luz del nuevo régimen constitucional de la Provincia.

      Por una parte, el art. 15 consagra el acceso irrestricto a la jurisdicción. Por la otra, en la nueva cláusula del art. 166, párrafo final, la Constitución provincial cuya plena operatividad ha sido declarada por esta Suprema Corte en la causa B. 64.475, "Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca", mediante resolución del 23X2003 se confina la carga de agotar la vía administrativa a los supuestos que la ley determine, los cuales, obviamente, han...

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