Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Septiembre de 2009, expediente B 60486

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de setiembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.486, "V. , L. G. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora L. G.V. , por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Instituto de Previsión Social, solicitando la anulación de las resoluciones dictadas por el Directorio 418.485/1998 y 427.687/1999 ambas dictadas en el expediente 2350028916/97 por las que, respectivamente, se denegara su solicitud de pensión derivada del fallecimiento de su padre y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida denegatoria.

    Solicita que, como consecuencia de la anulación peticionada, se condene a la demandada a otorgarle el beneficio de pensión y a abonarle los haberes devengados en tal concepto, con actualización monetaria e intereses. Pide expresa imposición en costas.

  2. Corrido el traslado de ley , la Fiscalía de Estado a través de su representante contesta la demanda, sostiene la legalidad de los actos impugnados, pide el rechazo de la pretensión y solicita se impongan las costas a la actora.

  3. Agregado, sin acumular, el expediente administrativo 2350028916/97 con sus alcances, el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  4. Expone la señora V. que el 31 de diciembre de 1988 falleció su padre, don P.B.A.V. , titular de una jubilación ordinaria concedida por el Instituto de Previsión Social. Agrega que, en consecuencia de ello, el organismo previsional concedió el beneficio de pensión a su madre, doña C.M.E.S. de V. , quien falleció el 18 de enero de 1997.

    Expresa haber solicitado que se le conceda el beneficio de pensión, en su carácter de hija divorciada, incapacitada, carente de recursos y en virtud de haber estado a cargo de sus padres. Funda su derecho en lo establecido en el art. 34 inc. "c" del dec. ley 9650/1980 texto según ley 10.754.

    Refiere que contrajo matrimonio con el señor R.M.C. el 24 de abril de 1981 y que, ese mismo año y con motivo de una grave enfermedad, fue intervenida quirúrgicamente padeciendo, como secuela, una incapacidad invalidante del 70%. Añade que se encuentra impedida para movilizarse y necesita asistencia permanente. A ello agrega haber estado siempre a cargo de sus padres y que carece de recursos económicos.

    Explica que se encuentra divorciada de su esposo, en los términos de lo establecido en el art. 67 bis de la ley 2393 texto según ley 17.711. Se agravia específicamente de la decisión del Instituto de Previsión Social fundada en que la presunción de culpabilidad de ambos cónyuges que emana de dicho art. 67 bis, impide el acceso al derecho pensionario de la recurrente.

    Afirma que esa presunción es una ficción jurídica que rige únicamente en el ámbito civil y al sólo efecto patrimonial y no puede ni debe prevalecer en el ámbito previsional. Enfatiza con cita de la doctrina emanada de tribunales nacionales que considera aplicable, que en el marco de la seguridad social, debe existir una "expresa declaración de culpa", extremo que excede el marco legal referido.

    Insiste en que, a los efectos de resolver adecuadamente, el Instituto de Previsión Social debió haber evaluado profundamente todos los aspectos de su situación personal, a la luz del espíritu de las normas previsionales.

    Resalta que, si bien su divorcio se resolvió según el referido art. 67 bis, las circunstancias que rodearon la ruptura matrimonial posibilitan tener por configurada la culpabilidad exclusiva de su ex cónyuge. En ese contexto, explica que fue abandonada por su esposo, a quien debió demandar judicialmente para recuperar la tenencia de su hija, que nunca recibió prestación alimentaria alguna y que siempre estuvo a cargo de sus padres enfatiza que convivió con éstos todo ello padeciendo una invalidez casi total.

    Pone de relieve que los altos fines que inspiran los sistemas jubilatorios imponen un criterio interpretativo destinado a una amplia protección social.

    Refiriendo la doctrina de este Tribunal que considera aplicable, concluye que las leyes de previsión social revisten el carácter de "orden público", como así también que los beneficios previsionales han sido instituidos para proteger a los miembros de la familia a quienes el causante brindara amparo para su subsistencia.

    Pretende que se dejen sin efecto las resoluciones que deniegan su derecho a pensión y que se le acuerde este beneficio "... en su carácter de hija incapacitada, a cargo del causante y carente de recursos (art. 34 inc. 1 inc. c) de la ley 9650 T.O. ley 10.754)".

    Ofrece prueba en sustento de sus dichos. Efectúa reserva del caso federal, en los términos del art. 14 de la ley 48.

  5. El representante fiscal requiere el rechazo de la demanda. Manifiesta que, conforme los antecedentes y sobre la base de las tramitaciones llevadas a cabo en sede administrativa, las decisiones del Instituto de Previsión Social se ajustan estrictamente a la ley aplicable.

    Alude, en particular, a los requisitos que el art. 34 inc. 1° ap. "c", exige para el otorgamiento del beneficio previsional de pensión.

    En ese orden de ideas, afirma que la señora L. G. V. no reúne las condiciones de la ley , en tanto la normativa requiere que el divorcio se funde en la culpa exclusiva del marido; al respecto dice que el art. 67 bis de la ley 2393 asimila los efectos del divorcio obtenido por esa vía al decretado por culpa de ambos cónyuges, situación que acarrea la pérdida del deber alimentario. Así, en el caso, admitir el derecho a pensión implicaría según sostiene violentar el espíritu de la ley que hace cesar el deber alimentario y la vocación hereditaria a quienes han obtenido el divorcio a través del señalado...

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