Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Diciembre de 2008, expediente C 97043

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de L., Hitters, N., K., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.043, "Zella, R.C. contra T.A., A.D. y otra. Ejecución hipotecaria".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. mandó llevar adelante la ejecución por el total de la suma reclamada en dólares estadounidenses, modificando así la sentencia de primera instancia que había dispuesto la conversión de la deuda a razón de un peso por cada dólar con más el 50% de la brecha existente entre el valor del peso y el valor libre de aquella divisa al día hábil anterior al del momento en que se practique la liquidación. Impuso las costas por el orden causado (v. fs. 170/181 vta.).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 187/194).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara revocó la sentencia dictada en primera instancia, declarando la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 8 del decreto 214/2002, y ordenó proseguir la ejecución por el total del capital reclamado en dólares estadounidenses.

    1. Consignó la alzada que el decreto 214/2002 fue dictado en el marco de una grave situación económica, para reordenar las relaciones jurídicas, dotando de certeza a deudores y acreedores que hubiesen pactado sus obligaciones dentro o fuera del sistema financiero.

    2. Asimismo destacó que el límite de las restricciones a los derechos que imponen las normas dictadas en situación de emergencia se encuentra en que éstas no afecten el contenido mismo de las relaciones jurídicas, es decir, que no alteren la sustancia de los derechos alcanzados por sus disposiciones.

    3. Sostuvo la Cámara que el art. 1 del decreto 214/2002, que refiere a lo normado por el art. 8 de la ley 25.561, resulta inconstitucional e inaplicable al caso de autos, pues infringe la garantía de inviolabilidad de la propiedad privada establecida por los arts. 14 y 17 de la Constitución nacional, y por los Tratados y las Convenciones Internacionales de Derechos del Hombre.

    4. Entendió el tribunal que la conversión a pesos nacionales de las obligaciones originariamente pactadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, alteró la esencia de la relación jurídica que vinculaba a las partes y desconoció un derecho adquirido por el acreedor, quien en su oportunidad entregó dólares esperando su restitución en las condiciones convenidas.

    5. Reprochó en dicho contexto, la aplicación retroactiva del derecho de emergencia, el cual -afirmó- da por tierra con la norma vigente (ley de Convertibilidad).

    6. Sostuvo la alzada que la pesificación afecta la intangibilidad del patrimonio de la persona y el propósito de la legislación de afianzar la justicia (arts. 21, Convención Americana sobre Derechos Humanos, preámbulo y 17 y 18 de la C.N.) y ponderó, en el caso, el perjuicio que implica para el acreedor la depreciación de la moneda, en tanto le impone recibir una suma casi cuatro veces menor respecto de la pactada.

    7. Finalmente concluyó que la conversión ordenada en las normas de emergencia lesiona el principio de igualdad ante la ley (arts. 16, 75 inc. 2 y 19, C.N.) en tanto hace recaer en una sola de las partes las consecuencias de la situación de emergencia, resultando una confiscación de bienes de aquél que contrató bajo el sinalagma del acuerdo (art. 1197, C.C.).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , en el que denuncia la conculcación de la ley 25.561 y el decreto 214/2002.

    1. Señala el impugnante que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporalmente los efectos de los contratos libremente convenidos, siempre que no resulte alterada su substancia y ello -aduce- es lo que persiguió la normativa de emergencia reputada inconstitucional.

    2. Pone de relieve que existen justificativos jurídicos que autorizan a aplicar al caso la teoría de la emergencia económica y consecuentemente, la limitación de los derechos individuales con el objeto de garantizar el bien común, y niega puntualmente que las normas invocadas hayan alterado la sustancia de la relación jurídica existente entre las partes.

    3. Sostiene el recurrente que el derecho de emergencia resulta razonable en tanto guarda proporcionalidad con el fin querido por el legislador (el bienestar general), fue promulgado siguiendo el debido proceso adjetivo y resulta compatible con las disposiciones de la Constitución nacional.

    4. Concluye destacando que la normativa citada invita a acreedores y deudores a adecuar las prestaciones pendientes para lograr que lo convenido resulte beneficioso para ambas partes, y postula que corresponde a los magistrados integrar los contratos a fin de evitar que los contratantes vean desmedidamente afectados sus derechos personales y patrimoniales, situación que niega se haya producido en autos.

  3. El recurso articulado ha de prosperar con el siguiente alcance.

  4. 1. Constitucionalidad de las facultades legislativas en épocas de emergencia.

    En el presente caso cabe examinar la compatibilidad de la protección del patrimonio tanto del acreedor como del deudor, con la regulación general del régimen monetario y la fijación del valor de la moneda. Sobre este aspecto ha habido precedentes constantes acerca de su constitucionalidad fundados en el principio de la "soberanía monetaria" (Fallos 52:413; 431:149 y 187:195). El Congreso y el Poder Ejecutivo, por delegación legislativa expresa y fundada, están facultados para fijar la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras a fin de restablecer el orden público económico (arts. 75 inc. 11 y 76 de la Constitución nacional).

    Sostuvo el alto Tribunal nacional que el bloque legislativo de emergencia, que fundamenta jurídicamente la regla general de la pesificación, es constitucional, de acuerdo, en este aspecto, con lo ya resuelto en la causa "B." (cfr. Fallos 327:4495), dejando a salvo la opinión que se sustente respecto de su conveniencia. Y consideró que una interpretación contraria a esta regla fundamental del funcionamiento económico, efectuada años después de establecida, traería secuelas institucionales gravísimas, lo cual sería contrario al canon interpretativo que obliga a ponderar las consecuencias que derivan de las decisiones judiciales (conf. Fallos 312:156). De acuerdo con esta centenaria jurisprudencia y en las circunstancias actuales resulta evidente que no se ocasiona lesión al derecho de propiedad.

  5. 2. Legislación de emergencia pública.

  6. 2. a) Para paliar la problemática social desencadenada en nuestro país, se ha dictado la normativa que a continuación se detalla.

    La ley 25.561, sancionada el 6 de enero de 2002, en su art. 1 dice: "Declárase con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo nacional las facultades comprendidas en la presente ley ...", entre las que enumera: "Proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios" (inc. 1).

    Con relación a las obligaciones originadas en los contratos entre particulares, no vinculadas con el sistema financiero, tanto del art. 11 de la citada ley como del 8 del decreto 214/2002 emerge el principio del "esfuerzo compartido". La parte final del último artículo citado, expresamente autoriza a los jueces para "... arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes".

    A su turno, la ley 25.820 (Adla, LXIV-A, 38) reformó el art. 11 de la ley 25.561 y ratificó la pesificación. Aclaró que serían aplicables el C.E.R. o el C.V.S. (decreto 762/2002 y complementarios, Adla, LXII-C, 2937) según correspondiera y que la conversión a pesos era independiente de la existencia o inexistencia de mora del deudor. Mantuvo el derecho a requerir un reajuste equitativo, con cita expresa del principio de buena fe (art. 1198, C.C.) y del esfuerzo compartido. El último párrafo de la norma reformada destaca que ella no modifica las situaciones ya resueltas mediante acuerdos privados y/o sentencias judiciales.

    Por el decreto 320/2002 (Adla, LXII-B, 1647) se aclaró que "esas disposiciones son aplicables a todas las obligaciones en moneda extranjera reestructuradas por la ley 25.561" y que el art. 8 del decreto 214/2002 "es de aplicación exclusiva a los contratos y a las relaciones jurídicas existentes a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley ".

    Posteriormente la ley 25.713 (Adla, LXIII-A, 50), publicada el 9 de enero de 2003 confirmó para las obligaciones expresadas en moneda extranjera la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.), a partir del 3 de febrero de 2003 toda vez que hubieran sido transformadas en pesos a partir de la sanción de la ley 25.561 o bien posteriormente y describió cómo "se compondrá" tal coeficiente (En el Anexo "Metodología del cálculo", se consignaron las fórmulas aritméticas para construir sus dos variantes).

  7. 2. b) Dicha normativa fue sancionada dentro de un marco de emergencia, entendiendo por tal la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que...

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