Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Marzo de 2000, expediente 0 00019

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de Necochea, a los 12 días del mes de marzo de dos mil nueve, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “FRECHERO, O.S. y BENITEZ, M.B. s/Concurso preventivo s/Incidente de Impugnación al Acuerdo” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces D.O.A.C., H.A.G. y F.M.L., encontrándose excusado el D.C. a fs. 66.

El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

  1. - ¿Es justa la sentencia de fs. 31/33?.

  2. - ¿Que pronunciamiento corresponde?.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GARATE DIJO:

Antecedentes

A fs. 31/33 el Sr. Juez de grado, resolvió rechazar la impugnación del acuerdo incoado por el Banco de la Pampa SEM; imponer las costas al incidentista vencido y regular honorarios al Síndico y a los profesionales intervinientes. Asimismo, decidió homologar la propuesta de acuerdo preventivo votada; aplicar las medidas dispuestas por los arts. 16 a 18 y la estipulada por el art. 14 inc. 7 de la ley 24.522, hasta el efectivo cumplimiento del acuerdo. Disponiendo además, la vigilancia de la sindicatura –en base a informes periódicos- en cuanto al cumplimiento del acuerdo y la administración del patrimonio del deudor e intimó al concurso a que abone la tasa retributiva del servicio judicial prestado.

Basó sus conclusiones, en que “no surge del proceso principal ni del presente incidente que el acuerdo que se intenta homologar vulnere ilegítimamente el derecho de propiedad ni que haya existido fraude a la ley , abuso del derecho, ni se ha acreditado maniobra fraudulenta tendiente a condicionar la voluntad de los acreedores que apoyaron la propuesta” (fs. 31 vta.).

Dicho decisorio fue apelado por el acreedor quirografario Banco de la Pampa SEM –mediante su apoderado, Dr. P.A.G.- a fs. 34; acompañando el memorial respectivo (fs. 36/48).

Habiéndose otorgado el traslado correspondiente (fs. 49), la parte concursada rebate el cuestionamiento practicado (fs. 50/55).

Agravios del Acreedor impugnante:

O. al recurrente la homologación del acuerdo propuesto; del mismo modo, se queja de la imposición de costas y honorarios, solicitando se sancione al síndico interviniente.

Fundamentos:

Entre los distintos razonamientos vertidos, el recurrente entiende que la decisión adoptada adscribe a un concepto meramente voluntarista; luego –de aludir a evolución del régimen concursal- señala que la reciente modificación de la ley 25.589 permite el análisis sustancial del acuerdo propuesto por parte del órgano judicial.

Denuncia la vulneración de su derecho de propiedad; argumentando que la quita y espera –del acuerdo votado- superan holgadamente el setenta por ciento (70%) del capital propuestos, ya que no se prevén intereses de ningún tipo hasta el año 2015 –fecha del último pago contemplado-. Aduce además, que el valor del inmueble rural –principal bien del patrimonio cesante- es muy superior al denunciado, “no alcanzando el pasivo a la tercera parte del activo, considerando solamente como tal al campo”.

Más tarde invoca el “fraude a la ley ”, expresando que los concursados acuden al régimen falencial para evitar el pago de sus deudas. Indica también, la necesidad de promover seis incidentes de revisión “para tratar de expulsar de este concurso a quienes no son acreedores”.

De igual forma, asocia el abuso del derecho con los parámetros económicos de la propuesta practicada (activo, pasivo, magnitud de la quita); “porque es indudable que para valorar si hay o no abuso debe indagarse forzosamente el contenido económico de la propuesta y la sentencia recurrida no lo ha hecho en modo alguno”.

Sostiene que no se ha merituado las posibilidades del concursado, omitiéndose “saber si encuentran o no en condiciones de efectuar una mejor oferta a sus acreedores”; tampoco se han sopesado el “interés general del comercio y la protección del crédito”, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar –contexto económico- en que la propuesta se realiza. Además, las recurrentes impugnaciones de acreedores ilegítimos que han resignado “llamativamente” la mayor parte de su crédito ante el acuerdo presentado.

Otro elemento a evaluar es el dividendo concursal en caso de quiebra; asume el recurrente, que “el pasivo se paga con apenas el 30% del activo y sobra un 70% para que los concursados puedan seguir adelante con su vida económica”. Asume, que no se trata de una empresa socialmente útil y generadora de empleo dado que no “se ha probado en autos la existencia de personal en relación de dependencia”; ello, obsta la vigencia del principio de conservación de la empresa.

Respecto a las costas y honorarios, esgrime que no le corresponde la calidad de vencido y subsidiariamente, solicita que se establezcan en el orden causado. Apela además, por altos todos los honorarios decretados.

Requiere también, se aperciba al Síndico interviniente ya que no ha evacuado oportunamente el traslado conferido bajo intimación judicial. Hace reserva del caso federal.

Decisión:

El recurso debe prosperar.

  1. Primeramente, observo que la demanda concursal debió referirse al “agrupamiento” conformado por los señores O.S.F. y M.B.B. (art. 65 y sgtes. de LCQ).

    Si bien, estos manifiestan ser “productores agropecuarios”, “solteros” y no integrar “sociedad regular” alguna (fs. 30 vta.), lo cierto es que de las constancias obrantes surge la copropiedad de inmuebles donde se asienta la explotación (fs. 337 vta. concurso ppal.), la asunción conjunta de algunos créditos vinculados a la actividad (fs. 121, 174/176 y 342 del ppal.), sede comercial común (fs. 1, 30, 157) amén del giro comercial denunciado conjuntamente; estos elementos exteriorizan una vinculación permanente derivada de la actividad desarrollada.

    La doctrina explica que los “agrupamientos de hecho” surgen de situaciones fácticas que determinan una forma que obstaculiza a la independencia jurídica. “En esencia, no existen lazos jurídicos que configuren la agrupación, pero la actividad o ligamen tiene esa consecuencia” (conf. M.S., C. -JunyentF.; “ley de Concursos y Quiebras”, Lexis nº 6208/055940).

    Ante esta situación -el presente proceso- debió tramitarse por expedientes separados. Con demandadas individuales, es decir, con los datos personales y patrimoniales de cada uno de los presentantes; aunque con una única sentencia “de apertura”, un solo “Informe individual” y demás piezas procesales que deberán agregarse en cada expediente entendiendo un único órgano sindical (arts. 65, 66, 67 LCQ). He postulado, como integrante de la disuelta Cámara de Apelaciones departamental de esta ciudad, que “quien solicita la apertura de su concurso preventivo debe acreditar ser una persona concursable; de ser así se procederá luego a indagar si `prima facie´ existe cesación de pagos. I. en el primer presupuesto se encuentra el recaudo de que por cada persona se abra un proceso concursal –preventivo o liquidativo-, pues de lo que se trata en definitiva es de procurar que un patrimonio se exponga ante los estrados (una masa activa que responde por una masa pasiva) en busca de una solución preventiva de su crisis. Si quisiéramos involucrar en un mismo proceso concursal más de un patrimonio debemos –por imperativo legal- demostrar previamente que existe un vínculo jurídico entre esos patrimonios que los une, que los compromete, que vincula la suerte de uno a la del otro u otros”. (conf. la disuelta Cám. A.. C.. y Com. y de Garantías de esta ciudad expte. 7050 “S., C. y otra s/Concurso preventivo” reg. Int. 25 (S) del 22/03/2006).

    Estas falencias no hacen a la valoración de la propuesta, pero exponen una notoria desprolijidad dificultando la apreciación de los datos que deben volcar quienes pretenden el amparo del régimen falencial (art. 14 inc. 3 LCQ).

    Por consiguiente, en adelante deben tramitarse los procesos por separado del agrupamiento formado por los Sres. O.S.F. y M.B.B..

    En la hipótesis, se permitirá a los presentantes –en especial para la Sra. B.- identificar y consolidar los pasivos individuales permitiendo su mejor manejo y saneamiento.

  2. En segundo orden, referiré datos empíricos de la causa, para luego analizar los cuestionamientos esgrimidos.

    El patrimonio de los cesantes se integra -según se informa- de dos (2) automotores, cinco (5) maquinarias agrícolas y una explotación formada por 286 hectáreas de campo diseminadas en el partido de Necochea (fs. 32/33 y 468/472 del concurso principal) dedicadas a la actividad agrícola-ganadera (fs. 31). Del otro lado, se exhibe un pasivo admitido de pesos setecientos cincuenta y siete mil cuatrocientos diez c/diecinueve ctvos. ($ 757.410,19.-) –de ese monto, $ 682.117,72.- corresponde a acreedores quirografarios-, divididos en once (11) acreedores admitidos según el informe general (fs. 450/451 y 459 del principal).

    De esos once acreedores admitidos, seis de ellos fueron objeto de revisión arrojando resultado positivo en tres casos. Por ende, han quedado excluidos del universal los créditos de Agroservicio Sudeste S.A. (fs. 66/67, expte. nº 24945/1), del Sr. R.C.D. (fs. 39/40 expte. 24945/6) y de los Sres. Domínguez-Pereyro (fs. 67/686 expte. 24945/3) atento las sentencias firmes, que tengo a la vista.

    R., que “los efectos de cosa juzgada previstos en el párr. 1º del art. 37 de la ley 24.522, con relación a la sentencia que declara verificado el crédito, se extienden también a la decisión final que recae en el incidente de revisión” (conf. H., P.D.; “Tratado Exegético de Derecho Concursal” T. I., pág. 780, edit. A., año 2000; ídem CSJN, 27/9/94, Fallos 317:997).

    Resta en autos, resolver la revisión impetrada contra el crédito verificado del Sr. R.H.G. (expte. de trámite nº 24.945/4).

    A su vez, el acuerdo atacado propone...

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