Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Agosto de 2009, expediente B 61325

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de agosto de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., N., K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.325, "M. , E.E. contra Provincia de Buenos Aires (Dirección Gral. de Cultura y Educación). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La actora, por su derecho, promovió demanda contencioso administrativa (fs. 9 a 16, expediente judicial) contra la Dirección General de Cultura y Educación impugnando "... los actos administrativos dictados el 7/10/99, 9/12/1999 y 1/2/2000 por la Dirección de Educación Primaria dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires...", por cuya virtud se le impusiera la sanción disciplinaria de suspensión y se confirmara el decisorio, en el marco de una investigación presumarial tramitada por el expediente administrativo 5807166922/00.

  2. Corrido el traslado de ley se presentó a juicio la Fiscalía de Estado (fs. 29 a 39, expediente judicial). Se opuso en primer término al progreso formal de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa. Subsidiariamente, la contestó sosteniendo la legitimidad de los actos impugnados y solicitando, en consecuencia, su rechazo.

  3. A fs. 41 del expediente judicial la actora respondió el traslado que, del aludido planteo de improcedencia formal, se le confirió a fs. 40 del mismo.

  4. Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas, glosados los cuadernos de prueba y los alegatos de las partes, la causa ha quedado en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Procede formalmente la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Es fundada?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  5. La demandada ha esgrimido la inatendibilidad formal de la demanda entablada para oponerse a su progreso, argumentando la falta de agotamiento de la vía administrativa (arts. 1 y 28, C.C.A., ley 2961).

    Acusa a la actora de no haber instado el recurso jerárquico que interpusiera contra la decisión de la Dirección de Educación Primaria obrante a fs. 324/325 del expte. 5807166922/00 y sostiene que "... ello conlleva a la ausencia de un acto definitivo...".

    Agrega que la decisión que produce el agotamiento de la vía administrativa debe provenir de la más alta autoridad gubernamental, que en el caso de autos es el Director General de Cultura y Educación.

    Explica que el decreto 2485/1995, reglamentario de la ley 10.579, dispone en su art. 135 que cuando la sanción correspondiente a la falta leve sea impuesta directamente por la Dirección Técnico Docente competente y el afectado interpusiera recursos, se establecerá lo previsto en el art. 158 de esta reglamentación. Agrega que dicho organismo resolverá el de revocatoria mediante disposición dictada al efecto y que una vez que el acto sea notificado al recurrente elevará las actuaciones a la Subsecretaría de Educación para la sustanciación del jerárquico en subsidio, que la dependencia citada resolverá en definitiva en el plazo de diez días contados desde el momento de su recepción.

    Indica que el art. 158 del decreto aludido establece que, rechazado el recurso de revocatoria, se elevarán las actuaciones a quien deba resolver el recurso jerárquico en subsidio, para que dentro de los cinco días de recibido el expediente otorgue vista al interesado por un plazo de dos días, para que éste pueda mejorar o ampliar sus fundamentos.

    Afirma que en la especie la sanción fue aplicada por la Dirección de Enseñanza Primaria y la demandante no "... realizó gestiones conducentes a los efectos de que se resuelva el recurso jerárquico que interpusiera, a fin de que los órganos superiores resolvieran la cuestión planteada".

  6. Al contestar el traslado que le fuera conferido, la actora afirma que el yerro del argumento por ella esgrimido aparece evidente por simple cotejo de la documental adunada al proceso, la que no ha sido desconocida por la contraria.

    Así, recuerda que el 7X1999 se le aplicó la sanción por parte de la Dirección de Educación Primaria, en tanto que por Resolución del 9XII1999 se le denegaron los recursos de nulidad y revocatoria interpuestos y atento a ello se hizo lugar a lo previsto por el art. 158 de la ley 10.579.

    En cuanto al recurso jerárquico en subsidio, expresa la actora que el mismo fue resuelto el 1II2000, indicándose en sus considerandos que "A fs. 318/320 la docente interpone recurso de Nulidad y Revocatoria contra dicha sanción, recibiendo respuesta denegatoria a fs. 321 de las actuaciones administrativas, de la cual se notifica. H. conferido vista a fs. 316 de las actuaciones administrativas, procede el tratamiento del Recurso Jerárquico en Subsidio".

    Afirma que no resulta afortunada la apreciación de la contraparte en cuanto a que la decisión que produce el agotamiento de la vía contencioso administrativa debe provenir de la más alta autoridad gubernamental y en el caso de autos, del Director General de Cultura y Educación, porque el art. 158 de la ley 10.579 establece que el recurso de revocatoria llevará implícito el jerárquico en subsidio, que procederá cuando el primero haya sido decidido desfavorablemente y será resuelto en definitiva por la instancia superior que en cada caso determine el estatuto, razón por la cual considera que deben desestimarse los reparos formales interpuestos al progreso de la demanda.

  7. Las actuaciones administrativas identificadas como Expte. 580716692/00 "M. , E.E. . Recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio" revelan los siguientes datos de interés para la solución del conflicto:

    1. El 11I2000 la Dirección de Educación Primaria rechazó el recurso de revocatoria y nulidad interpuesto (fs. 324/5).

    2. El 10III2000 (fs. 328) la interesada se notificó de la resolución desfavorable, interpretó que le habían sido rechazados los "... Recursos de Nulidad y Revocatoria y Jerárquico en Subsidio..." y pidió "... se abstengan de ejecutivizar la sanción interpuesta, hasta tanto sea resuelta la cuestión judicial".

    3. Ante lo manifestado por la reclamante, la Administración consideró que se había producido el agotamiento de la vía administrativa (fs. 332 y 332 vta.). El 7VI2000 se glosó la notificación a la interesada (fs. 335 y vta.).

    4. La dependencia actuante solicitó dictamen jurídico acerca del trámite (fs. 332). La diligencia no logró cumplimentarse dado que se recibió el oficio requiriendo las actuaciones administrativas (fs. 338/339).

  8. Preliminarmente, debo aclarar que este Tribunal ha declarado la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en la ley 12.008 texto según ley 13.101 a las causas iniciadas antes del 15 de diciembre de 2003, en tanto resulten compatibles con la jurisdicción atribuida a esta Suprema Corte por el art. 215, 2ª parte, de la Constitución provincial, con las excepciones previstas en el referido cuerpo legal (doct. causa B. 64.996, "Delbés", res. del 4II2004 y posteriores).

    El actual ordenamiento ritual armonizó sus disposiciones con las del antecedente y estableció en forma expresa lo señalado por el Tribunal en los precedentes recordados en el párrafo anterior, es decir, que su aplicación a las causas a las que alude el art. 215 de la Constitución de la Provincia está condicionada a su compatibilidad con la jurisdicción atribuida por aquel precepto a esta Suprema Corte de Justicia (art. 78 inc. 3º, ley 12.008 texto según ley 13.101).

    En la especie, al tiempo de la formulación de la defensa formal efectuada por la demandada el 4X2000, según cargo de fs. 39 vta. el régimen legal vigente obedecía al sistema contenido en la ley 2961 (arts. 39, 40 y sigtes.). Siendo así, como la excepción opuesta a la pretensión actoral se dedujo una vez transcurrido el plazo de 15 días de notificada la demanda, corresponde tenerla presente en esta oportunidad (arts. 39 y 40 citados; -art. 78 inc. 3º, ley 12.008, texto según ley 13.101; doct. causas B. 63.451, "B.", res. del 29IX2004 y B. 61.518, "Epelde", res. del 9III2005).

  9. Sentado ello, estimo que la oposición a la admisibilidad de la pretensión que plantea la Fiscalía de Estado debe ser rechazada, con los fundamentos que expongo a continuación:

    i. El Capítulo XXII del Estatuto del Docente ley 10.579 "De la Disciplina" establece en la parte pertinente del art. 132 que el personal docente titular será pasible de las siguientes sanciones disciplinarias: 1. Faltas leves: ap. c) Suspensión de hasta cinco (5) días.

    El art. 135 dispone que las sanciones de los arts. 132 incs. a), b) y c) serán aplicadas por el superior jerárquico del establecimiento u organismo técnico u otras instancias jerárquicas y deberán estar debidamente fundamentadas por escrito y agrega que en estos casos el docente podrá interponer recurso de revocatoria ante quien aplicó la sanción y el jerárquico en subsidio implícito en el primero será resuelto por la dirección docente competente, la que resolverá en definitiva, previo dictamen de los organismos técnicodocentes.

    ii. El decreto reglamentario 2485/1992 dispone en su art. 135 que cuando la sanción correspondiente a falta leve sea impuesta directamente por la Dirección Técnico Docente competente y el afectado interpusiera recursos, se establecerá lo previsto en el art. 158 de esta reglamentación y dispone que dicho organismo resolverá el de revocatoria mediante disposición dictada al efecto y notificada al recurrente y elevará las actuaciones a la Subsecretaría de Educación para la sustanciación del jerárquico en subsidio, la que resolverá en definitiva en el plazo de diez (10) días desde el momento de su recepción.

    iii. El Capítulo XXIV de la ley 10.579 Estatuto del Docente norma los recursos. Así su art. 156º dispone que "Toda decisión que lesione...

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