Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Agosto de 2009, expediente B 62104

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de agosto de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., S., D., S.L., N., Celesia, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.104, "T. , D.J. contra Provincia de Buenos Aires (Poder Judicial). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. D. J.T. , con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Poder Judicial), con el objeto que se disponga la nulidad de las resoluciones 2343 del 12VII2000 y 2941 del 13IX2000, ambas de la Suprema Corte de Justicia. Por la primera se lo declaró cesante y por la otra se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, ratificando la decisión adoptada.

    Como consecuencia de la anulación pretendida solicita se ordene la reincorporación al cargo perdido y el pago de los salarios dejados de percibir desde la cesantía declarada hasta que se efectivice su reingreso, con más los intereses correspondientes calculados de acuerdo con la tasa activa aplicada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo, en sustitución de ello, solicita se condene al pago de esas mismas remuneraciones y sus accesorios dejados de percibir, en concepto de indemnización por la privación ilegítima a su entender de la fuente de ingreso.

    Plantea la recusación de los ministros de este Tribunal que intervinieron en el procedimiento administrativo cuestionado.

    Efectúa la reserva del caso federal y ofrece prueba (fs. 1/22).

  2. Los señores jueces doctores L., P., S., de L., P., Hitters, G. y N. se excusaron de intervenir (fs. 24) y el 18IV2001 se admitieron sus motivos (fs. 33).

  3. A fs. 39/54 la parte actora amplía la demanda y ofrece nuevos medios probatorios.

    Solicita se le reconozca expresamente el derecho a todos los ascensos y nuevas categorizaciones que le hubiesen correspondido durante el tiempo que dure su cesantía.

    Efectúa una nueva reserva del caso federal y deja a salvo la facultad de impugnar toda disposición que se oponga a su derecho de percibir la indemnización que pretende, para protegerla de un eventual proceso inflacionario o de una propuesta de pago que no sea en moneda nacional y afecte su derecho de propiedad.

  4. Corrido el traslado de ley , se presenta Fiscalía de Estado por medio de su apoderado y contesta la demanda, sosteniendo la legitimidad de los actos atacados.

    Ofrece prueba y efectúa la reserva del caso federal (fs. 62/74).

    V.A. sin acumular las actuaciones administrativas 3001287/98, el cuaderno de pruebas de la actora (fs. 84/140 más dos cuerpos de documentación sin acumular) y los alegatos de ambas partes (actora a fs. 145/159 y demandada a fs. 160/161), la causa quedó en estado de resolver.

  5. A fs. 164 se suspendió el llamado a sentencia y se comunicó la nueva integración del Tribunal, quedando la causa otra vez en estado de resolver, por lo que se decidió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Es procedente la pretensión consistente en el pago de todos los salarios caídos?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  6. Relata el actor que prestaba funciones como empleado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 3 de S.M., y que en un momento difícil de precisar comenzaron a generarse situaciones de tensión entre el personal.

    Refiere que a raíz de ello comenzó a cometer errores y que, lejos de solucionar los conflictos, las autoridades empezaron a hacerle observaciones cada vez más desconsideradas e incluso le impusieron sanciones correctivas como suspensión y apercibimiento.

    En este contexto, continúa explicando, desarrolló una patología calificada como "neurosis depresiva con ansiedad y angustia, con ideas obsesivas fóbicas con trastornos psicosomáticos" según su médico particular, y como "trastorno mixto depresivo ansioso" por los facultativos del Poder Judicial.

    Narra que este cuadro clínico fue agravándose a lo largo de 1997. Señala también que el 28 de noviembre de ese año concurrió a una junta médica reunida en La Plata para ser examinado, y que al regresar fue como de costumbre al consultorio de su médico particular, el doctor M., quien le extendió un certificado aconsejando licencia por entender que su reincorporación al trabajo sería contraproducente para su salud. Manifiesta que el 1XII1997 presentó dicha constancia y esperó una nueva citación para otra junta médica.

    Impugna el dictamen del 28XI1997 por considerarlo contradictorio, toda vez que por un lado se lo hallaba incapacitado, pero por el otro se lo obligaba a reintegrarse, reconociéndose que en su lugar de trabajo no tendría solución a su enfermedad.

    Aduce que, al no haberse presentado en el juzgado, la titular le impuso una sanción de apercibimiento y lo intimó a volver a sus funciones; a lo que respondió con el envío de un nuevo certificado médico por intermedio de la Dirección de Sanidad, y una nota explicativa, ya que la mera idea de volver le desencadenaba todos los síntomas de la enfermedad.

    Señala que a partir de este momento la señora Jueza comenzó a enviar los certificados a la Secretaría General de esta Corte con un pretexto formalista; y al darle vista del sumario iniciado contra él, apeló la decisión y solicitó la elevación de las actuaciones a esta instancia, agregando que recién el 28V1998 el Presidente de la Corte ordenó la instrucción de las actuaciones en su contra y procuró la tramitación de los certificados presentados.

    En síntesis, denuncia que entre el 1XII1997 hasta junio de 1998 no se pudieron tramitar las licencias médicas por la sola inactividad del Poder Judicial.

    Por otra parte, relata que durante ese lapso la asociación gremial intentó gestionar su traslado a otra dependencia, pese a la oposición de la señora Jueza.

    Alega que el 23VI1998 fue intimado a presentarse en el juzgado y allí fue al día siguiente, solicitando un reconocimiento médico por presentar los síntomas de siempre.

    Por estas condiciones volvió a requerir consecutivas licencias que fueron avaladas por los médicos del Poder Judicial.

    Finalmente, reseña que el 8II1999 se dispuso su traslado a la Dirección de Sanidad de S.M., y que allí prestó servicios de manera pacífica y eficiente, sin manifestar otros episodios de su enfermedad, hasta la notificación de la cesantía.

    Argumenta que las resoluciones impugnadas son arbitrarias e irrazonables.

    En primer lugar denuncia la violación, por parte de su empleador, de las garantías constitucionales de brindarle condiciones dignas de trabajo y cuidar su salud. Expresa que se encuentra suficientemente probada la raíz laboral de sus dolencias y denuncia una actitud obstruccionista por parte de la titular del juzgado, una demora de este Tribunal en gestionar los certificados médicos presentados y una inacción de la Cámara de Apelaciones para proveer a su traslado debiéndolo hacer.

    Manifiesta que él sí se ocupó de respetar sus deberes, presentando los certificados médicos, concurriendo a las juntas para ser revisado y presentándose frente a las intimaciones cursadas.

    Reconoce, no obstante, que en diciembre de 1997 no concurrió al juzgado cuando fue intimado por la señora J., pero remarca que su conducta se encuentra justificada por tres circunstancias: la prohibición terminante de su médico particular, su ignorancia de los resultados de la junta del 28XI1997 y la fobia que le producía la idea de volver a su lugar de trabajo.

    Sintetiza que volver a trabajar al juzgado le resultaba imposible y que no puede sancionárselo por ello, debiendo considerarse el efecto que sobre su conducta tenía el trastorno depresivo ansioso que se le había diagnosticado.

    Respecto de las inasistencias que se le imputan (entre el 1XII1997 y el 5VI1998), entiende que todas se hallan justificadas. Impugna el dictamen médico del 5VI1998, argumentando que la relación pretendida entre justificación de inasistencia e incapacidad no tiene sustento normativo; y agrega que se encuentra probado que el factor desencadenante de su fobia era el juzgado donde prestaba servicios, de modo que no podía volver allí.

    Alega sobre la ilegalidad del proceder de la Administración, y manifiesta que las condiciones dignas de labor mentadas en los arts. 14 de la Constitución nacional y 39 de la provincial no son congruentes con un lugar de trabajo que enferma comprobadamente al trabajador. Invoca también el quebranto del principio de indemnidad al pretender que volviese a trabajar a un lugar que lo enfermaba, y cita la vigencia operativa del protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    A su vez, remarca que en el Acuerdo 2300 no se requiere incapacidad sino un mero impedimento para prestar servicios como justificación de una inasistencia; y arguye que para este caso existía una única solución justa y era el traslado precoz a otro lugar de trabajo, el que podría haberse dispuesto sin ocasionar grandes disturbios a la organización, y sin embargo no se hizo.

    Volviendo sobre el vicio de arbitrariedad, argumenta que se omitió la consideración de hechos probados y que son determinantes, tales como la causa laboral de su trastorno y que la solución no llegaría mientras él no fuese trasladado a otra dependencia.

    Finalmente, resume que debe valorarse correctamente la afectación de su comportamiento por el trastorno psíquico padecido.

  7. En su ampliación, el actor continúa la impugnación de los fundamentos de las resoluciones atacadas y denuncia omisión arbitraria en la consideración de la prueba.

    Sostiene que no se han ponderado correctamente las constancias del expediente administrativo en su perjuicio, y que se ha pretendido fundar la decisión en el resultado de la junta médica del 28XI1997 que, a su juicio, correctamente entendida prueba...

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