Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 2009, expediente C 91092

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín dictó sentencia única en los autos acumulados “M., H.A. c/ Boroni, N.A. s/ Daños y Perjuicios” (expte. 38.157); “T., V.L. c/B., N.A. y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. 38.728); “West, J.C. y otra c/ Boroni, N.A. y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. 39.552); “West, J.C. y P., C.M. c/B., N.A.; G., J.C. y Omega Cooperativa de Seguros s/ Daños y Perjuicios” (expte. 41.025) y “R., O.A. y otra c/ Boroni, N.A. y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. 43.576), y exclusivamente a los fines que aquí importan -a diferencia del pronunciamiento recaído en la instancia de origen que había responsabilizado a los sujetos demandados por un 50% en la causación del daño- les asignó la total responsabilidad por los reclamos indemnizatorios impetrados (fs. 561/575 vta.).

Contra dicha forma de resolver se alzan por un lado, el co-demandado J.C.G. (titular registral del automotor que participara en la colisión que motiva estas actuaciones), por apoderado- mediante recursos extraordinarios de nulidad (fs. 588/595) y de inaplicabilidad de ley (fs. 596/604 vta.) y, por el otro, el co-demandado N.A.B. (conductor del rodado) mediante recurso extraordinario de nulidad (fs. 605/619 vta.).

Sólo abordaré los de nulidad por ser los únicos que motivan mi intervención.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE FS. 588/595

Viene fundado en la violación de los arts. 16, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional y 168 de su par provincial; 1103, 1109, 1111 y 1113 del C.C.; 163 y 384 del C.P.C. Se denuncia absurdo, apartamiento de las reglas de la sana crítica y quebranto del principio de congruencia.

En lo que interesa destacar, alega el impugnante que la sentencia “omite el tratamiento de cuestiones y probanzas esenciales con aptitud suficiente para modificar sustancialmente el resultado de la litis”. Puntualmente soslaya la resolución de cuestiones esenciales (las que en realidad “aborda superficialmente” por limitarse “simplemente a enunciarlas”); tales son: la manifiesta ausencia de legitimación pasiva del aquí recurrente y la evaluación de la eximente -al menos parcial- de responsabilidad fundada en el hecho de las propias víctimas y/o del tercero por quien el demandado no debe responder.

Así, y por lo dicho, denuncia que la solución de la Cámara es “manifiestamente injusta, absurda, arbitraria y contraria a derecho”.

La queja no puede prosperar.

En efecto. En cuanto a las invocadas omisiones, diré que la defensa de falta de legitimación pasiva aducida ha sido objeto de tratamiento expreso (v. fs. 566 vta./567 vta.) sólo que fue resuelta en sentido adverso a los intereses del impugnante (conf. S.C.B.A., Ac. 76.247, sent. del 23/5/01; Ac. 75.412, sent. del 5/3/03; Ac. 78.041, sent. del 15/12/04; e.o.) y, con referencia a la incidencia del hecho de la víctima en la causación del daño, tengo para mí, que el tema quedó desplazado de consideración en virtud del razonamiento expuesto en el pronunciamiento en cuanto a los efectos en sede civil de la absolución por duda decretada en el fuero penal en favor de Miguenz -v. fs. 567vta./571-(conf. S.C.B.A., Ac. 73.411, sent. del 19/2/02; Ac. 78.800, sent. del 23/4/03; Ac. 80.609, sent. del 28/5/03; Ac. 83.176, sent. del 16/6/04; e.o.), razones ambas que excluyen la procedencia de las supuestas pretericiones denunciadas como causal de nulidad de la sentencia en crisis.

Todo lo demás traído, encierra -en definitiva- la imputación al decisorio de errores de juzgamiento, los que -aún de existir- no toleran ser abordados a través del estrecho sendero de la queja en análisis (conf. S.C.B.A., Ac. 83.751, sent. del 29/9/04; Ac. 85.409, sent. del 29/12/04; Ac. 85.228, sent. del 30/3/05; Ac. 83.045, sent. del 13/4/05; entre tantos otros).

RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD DE fs. 605/619vta.

Encuentra fundamento en la conculcación de los arts. 168 y 171 de la Constitución local.

Aduce el recurrente que la sentencia de la Alzada omite resolver y valorar adecuadamente cuestiones esenciales e incurre en falta de fundamentación legal en cuanto “se invocan fallos del máximo órgano jurisdiccional que han sido desinterpretados y no resultan aplicables al caso en examen”.

Luego de efectuar un racconto de la sentencia de primera instancia y de los agravios expresados a su respecto, acusa que el pronunciamiento en crisis realiza una “interpretación estricta, cerrada y ostensiblemente omisiva e infundada con riesgos de inseguridad jurídica y gravedad institucional”.

Ello, por cuanto omite considerar los efectos e importancia del sobreseimiento definitivo de Boroni (aquí recurrente) decretado en sede penal y desconoce la jerarquía del Fiscal de Cámaras, siendo que el mencionado sobreseimiento fue dictado por acuerdo de fiscales.

Conectado con esto, arguye que la sentencia del a quo se desentiende de las razones que nutren el pedido de los fiscales y soslaya la ponderación de diversas circunstancias que surgen de las actuaciones penales cuyas copias obran acollaradas al sub lite, probanzas que importan la no responsabilidad de su parte, la no autoría de delito culposo, la atipicidad, en definitiva -según dice- la falta de influencia en el resultado dañoso de Boroni y que deben ser atendidas en este juicio civil.

Por otro lado, entiende que la Alzada no exterioriza el razonamiento que justifica la decisión tomada y que su pronunciamiento no cumple con una exigencia -siquiera mínima- de fundamentación ni de motivación, lo que ocasiona la conculcación de su defensa en juicio y del derecho que le asiste al debido proceso.

Este remedio tampoco merece ser acogido.

So pretexto de la nulidad incoada y de las alegaciones vinculadas con la omisión de cuestiones esenciales, observo que el real motivo del alzamiento trasunta la disconformidad del recurrente con el acierto del pronunciamiento de la Cámara respecto a los efectos del sobreseimiento definitivo y sus alcances en cuanto a la responsabilidad civil que en este expediente le cabe así como su desacuerdo con lo referido a la valoración de las probanzas producidas -fundamentalmente- en sede represiva.

Así las cosas, las denuncias de preterición formuladas, lejos de contener la imputación de vicios formales en la estructura de la sentencia, encierran la atribución al decisorio de típicos -y supuestos- errores in iudicando, los que no pueden ser canalizados por el remedio extraordinario de nulidad (conf. S.C.B.A., Ac. 79.008, sent. del 19/3/03; Ac. 81.554, sent. del 24/9/03; Ac. 84.322, sent. del 6/10/04; Ac. 82.202, sent. del 9/2/05; e.o.).

Por último, advierto de la lectura de la sentencia que la misma cuenta con sustento legal bastante por lo que el recaudo de fundamentación del art. 171 de la Constitución local se encuentra en la especie abastecido (conf. S.C.B.A., Ac. 83.034, sent. del 16/6/04; Ac. 86.082, sent. del 3/11/04; Ac. 86.629, sent. del 23/2/05; e.o.).

En función de lo hasta aquí expresado, soy de la opinión que esa Corte debe rechazar los recursos extraordinarios de nulidad que dejo examinados (conf. art. 298 del C.P.C.).

Así lo dictamino.

La Plata, 21 de septiembre de 2005 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., Hitters, de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 91.092, "M., H.A. contra B., N.A.D. y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín, en sentencia única, modificó el pronunciamiento de origen que había entendido responsables a los demandados en un 50%, llevando dicho porcentaje al 100%.

Se interpusieron, por los codemandados G. y Boroni, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad de fs. 605/619?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el recurso extraordinario de nulidad de fs. 588/595?

    Caso negativo:

  3. ¿Lo es el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 596/604?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    Interpone el codemandado B. el presente recurso, aduciendo la conculcación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, basándolo en la preterición de cuestiones esenciales. También denuncia falta de fundamentación legal por haberse invocado fallos del máximo órgano jurisdiccional que han sido desinterpretados y no resultan aplicables al caso en examen, sumándole que a su juicio la sentencia dictada no cumple con exigencias mínimas de motivación y fundamentación, por cuanto se desentiende de la prueba producida en autos.

    Agrega que el pronunciamiento omite considerar los efectos del sobreseimiento definitivo dictado a favor de B..

    Coincido con lo dictaminado por el señor S. General en el sentido de que el recurso debe desestimarse.

    Es que el recurso extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, falta de fundamentación legal, incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o no concurrencia de la mayoría de opiniones arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia (conf. Ac. 94.349, resol. del 15VI2005).

    En autos, bajo el ropaje de la nulidad se trasluce la disconformidad con lo decidido en el pronunciamiento, sólo canalizable por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , y no por la vía intentada, lo que hace que sus agravios deban ser rechazados, puesto que lo que interesa a los fines de la procedencia del recurso de nulidad es la existencia de una omisión de una cuestión...

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