Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Junio de 2009, expediente C 98617

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.617, "Á., S. y otros contra Asociación Bancaria (Sociedad de empleados de Bancos). Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la excepción de prescripción.

Se interpuso, por los actores, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara entendió que, dado los términos en que estaba planteada la litis y opuesta la prescripción por la accionada, no había posibilidad de denegarla y para ello, no consideró necesario indagar acerca del momento en que se tomó conocimiento de la ruina, ya que el art. 1646 (Código Civil) resultaba inaplicable desde que no se alegó locación de obra y la demanda estaba dirigida contra el vendedor. En este sentido, concluyó que ante la aparición de vicios ocultos, el plazo de prescripción correspondía al establecido en el art. 4041 (Código Civil).

  2. Se agravian los recurrentes, mediante apoderado, en el que denuncian errónea aplicación del art. 1646 del Código Civil. Plantean el caso federal.

    Fundan su reproche en que la Cámara determinó, erróneamente, la aplicación de las disposiciones de la compraventa y de esa manera tuvo por prescripta la acción en base al art. 4041 del Código Civil.

    Reconocen que en la demanda describieron la operatoria de compraventa pero afirman que, en el caso en discusión, la vendedora también era constructora. Encuentra cumplido tal extremo siendo que la accionada en su responde no negó esa condición.

    Destacan que la Cámara basó su decisión en jurisprudencia antigua y acorde con el Código Civil donde las calidades de los contratantes estaban bien definidas, a diferencia de lo que ocurre actualmente en donde los negocios contractuales son más sofisticados.

    Luego...

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