Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Octubre de 2008, expediente 6

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

6.550

G.C.E. C/ PODER JUDICIAL S/ PROC. SUMARIO CONTRA SANC. EN MAT. DE EMPLEO PUBLICO

LA PLATA, 3 de octubre de 2008.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “G.C.E. c/ Poder Judicial s/ Proceso sumario contra sanciones en materia de empleo público”, causa n° 6.550, en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 de La Plata, a mi cargo, de los que:

RESULTA:

l) Que el doctor C.E.G., por derecho propio, promueve demanda contencioso-administrativa contra la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, solicitando se declare la nulidad de la resolución 90/05 dictada en las actuaciones sumariales P.G. n° 022/03, por la cual se le impuso la sanción disciplinaria de apercibimiento.

Relata que el día 13 de julio de 2001, asumió en el cargo de Adjunto de Agente Fiscal en el fuero penal del Departamento Judicial La Plata, y a partir del día 25 de marzo de 2002 fue designado como Adjunto de Agente Fiscal a cargo de la Unidad Funcional de Instrucción n° 6, función que desempeñó hasta el 24 de mayo de 2004, en que pasó a la Fiscalía de Juicios n° 2 de ese Departamento.

Manifiesta que en su desempeño al frente de la U.F.I. n° 6 de La Plata, la Oficina de Control Judicial de la Procuración General, inició la actuación sumarial P.G. n° 022/03, en la que se concluyó que de la compulsa de la I.P.P. 124.922 en trámite por ante la U.F.I. n° 6 de La Plata, se detectó “ausencia de actividad fiscal y demora en la instrucción, lo que afecta el servicio de justicia en lo que respecta al Ministerio Público Fiscal”.

Señala que al presentar el descargo, negó que existiera tal inactividad fiscal y explicó que la enorme cantidad de causas que atosigan al sistema procesal penal provincial obliga a las Unidades Funcionales de Instrucción a dar prioridad a aquellas Investigaciones Penales en las que se hubiera privado de la libertad al encartado o se le hubiera recibido declaración indagatoria, actos que señalan el comienzo de los plazos fatales previstos en los artículos 141 y 282 del Código de Procedimiento Penal. Señalando además que en la mentada I.P.P. no comenzaron a correr esos plazos, porque no hubo imputación ni detención de persona alguna y que no existe en el C.P.P., norma alguna que indique cuál es el plazo para instruir una Investigación Penal Preparatoria, cuando no existe persona imputada, de donde deriva que los plazos expiran con la prescripción de la acción penal respectiva.

Destaca que el señor Instructor Sumarial al producir su dictamen final reconoció la justificación y las razones expuestas en su descargo, pero según aduce, arbitrariamente cambió el objeto de la imputación y trocó sus fundamentos, al señalar como objeto de la imputación no sólo la presunta demora procesal, sino la gravedad de los sucesos acaecidos en sede del Juzgado Civil n° 11, concluyendo que debía atribuírsele responsabilidad administrativa, con cita genérica del artículo 1° de la Acordada 1887, sin señalar concretamente cuál es la norma administrativa que considera vulnerada. Aclara que en dicho dictamen, se apoya la resolución 483/04 por la cual la Procuración General le aplicó la sanción de apercibimiento.

Manifiesta que contra el citado acto administrativo, interpuso recurso de reconsideración, argumentando el quebrantamiento del principio de congruencia, ya que en el primer dictamen, sólo se le imputaba inactividad procesal por el lapso de 16 meses en la tramitación de una I.P.P., razón por la cual en su descargo únicamente se refirió a dicha circunstancia. Destaca que en el dictamen final y en la resolución impugnada, en cambio, se introdujo una calificación previamente inexistente, referida a la gravedad del hecho denunciado, acerca de la cual no pudo ejercer defensa alguna, violándose de tal modo el debido proceso adjetivo.

Sostiene que se ha modificado durante el desarrollo del trámite sumarial, la sustancia misma de la imputación, a través de la modificación no sólo de su encuadramiento normativo sino del aspecto fáctico de la falta que se le imputara.

Alega que también se ha violentado el principio de legalidad, ya que conforme la resolución 1233/01 de la P.G., sólo habrá responsabilidad administrativa de los magistrados y funcionarios por incumplimiento de leyes, acuerdos o resoluciones, imponiéndose al instructor brindar un informe detallado de los hechos investigados, su calificación y, en su caso, enunciar la norma violada.

Entiende que el artículo 1° del Acuerdo 1887, norma citada como fundamento legal, no abastece en absoluto el requisito mencionado, en tanto se limita a enumerar las sanciones aplicables al sumariado.

Afirma que en el caso no se ha señalado concretamente cuál es la norma violada, por la sencilla razón de que no existe ninguna transgresión normativa.

Además arguye que los actos impugnados carecen de motivación, en tanto no resultan derivación razonada del derecho vigente con sujeción a las constancias de la causa.

Por otra parte, sostiene que la presunta inactividad procesal que dio inicio a las actuaciones sumariales no ha afectado al servicio de justicia, ya que no hubo impedimento alguno para que en el sumario administrativo promovido para deslindar responsabilidades en los hechos presuntamente ocurridos en el Juzgado Civil y Comercial n° 11, se resolviera la desvinculación laboral del Secretario involucrado en la causa.

En tal sentido, recalca que el archivo ordenado en la I.P.P. 124.922, no fue cuestionado.

De ello deriva que las actuaciones impugnadas es un claro desvío de poder que evidencia una actitud persecutoria y discriminatoria exteriorizada hacia su persona, interpretando que la conducta de la Procuración General es antijurídica, ya que se apartó de la finalidad expresa o implícitamente prevista por la ley .

En cuanto a la resolución n° 90/05, sostiene que resulta viciada, ya que no menciona cuál es la norma procesal o administrativa que se considera violentada, ni se hizo cargo de los agravios referidos a los principios constitucionales de legalidad y debido proceso adjetivo, incurriendo en una falta de motivación del acto o motivación aparente del mismo.

Interpreta que la sanción aplicada se desentiende del contexto que afecta el desenvolvimiento de los integrantes del Ministerio Público Fiscal en la Provincia de Buenos Aires, cuya estructura de recursos humanos y materiales disponibles obsta al adecuado cumplimiento de las disposiciones contempladas en la legislación ritual y en las acordadas y resoluciones vigentes.

En alusión al principio de culpabilidad, refiere que el “estado de necesidad inculpable” se produce cuando el funcionario se encuentra frente a una situación límite, debiendo necesariamente elegir entre dos bienes tutelados, ya que le resulta absolutamente imposible evitar la lesión de ambos, en tal caso su accionar aunque resulta típico debe ser excluido de responsabilidad.

Cita doctrina de tratadistas y jurisprudencia. Ofrece prueba documental e informativa,

Funda el derecho en los artículos 1, 5, 14, 14bis, 16, 17, 18, 19, 28 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 10, 11, 15, 25, 27, 39, 166 y concs., de la Constitución de la Provincia; 1, 12, 13, 27, 71 y concs. de la ley 12.008.

Hace reserva del caso federal.

II) A fojas 85 se recibió el expediente n° P.G. 022/03 en copias certificadas, el cual se agregó sin acumular a la presente causa.

Ill) Que corrido el traslado de demanda (fs. 90), se presenta la apoderada de Fiscalía de Estado, la contesta y solicita su rechazo (fs. 95/102).

Reseña los argumentos expuestos en la demanda y manifiesta que la pretensión actora es infundada, ya que la sanción impuesta al actor en su calidad de Adjunto de A.F., se ha encausado dentro de los lineamientos trazados por el artículo 1° del Acuerdo 1.887/79.

Sostiene la razonabilidad de la sanción impuesta, dado que de las actuaciones administrativas P.G. n° 022/03, surge evidente que el actor, efectivamente incurrió en la falta administrativa que se le imputa, esto es, haber demorado la instrucción de la I.P.P. comprometiendo con ello el prestigio y la eficacia de la administración de justicia, tal como lo prevé el artículo citado.

Destaca que tal como lo informa el Prosecretario de la Oficina de Control Interno, entre el día 5 de abril de 2002 –en que se dispone librar oficio al Juzgado Civil y Comercial n° 11 de La Plata-, y el día 19 de agosto de 2003 –cuando se ordena audiencia informativa del artículo 308 C.P.C. –no se advierte impulso procesal alguno en la I.P.P. n° 124.922.

Enfatiza que tal circunstancia no ha sido controvertida en autos y, consecuentemente, no es el hecho de la inactividad citada lo que se encuentra en debate, sino que la misma fue motivo suficiente como para fundar la sanción de apercibimiento impuesta.

Pone de resalto que la defensa del accionante, tanto en sede administrativa como en la demanda incoada, se ha encaminado a tratar de demostrar que la mencionada ausencia de impulso procesal tuvo justificativos suficientes y que no afectó el servicio de justicia.

Puntualiza que entre el hecho antijurídico constatado y no controvertido, y la posterior sanción a la que condujera, existe una relación adecuada de medio a fin, y que los argumentos aportados por la actora a fin de justificar la prolongada ausencia de impulso procesal, son insuficientes como para desvirtuar la razonabilidad de la sanción impuesta.

En cuanto a lo manifestado por el accionante, en el sentido que el único plazo exigible a los efectos de dar por concluida la I.P.P., era el de la prescripción de la acción penal, sostiene que si tal aseveración fuera ajustada a derecho, resultaría que en el caso de autos, el A.F. contaría con cuatro años para llevar a cabo la respectiva instrucción, conforme a los artículos 62 inc. 2° y 255 del C.P.

Argumenta que si se considera que el plazo establecido por el artículo 282 del C.P.P. para llevar a cabo la I.P.P., como regla, es de cuatro meses a contar desde la detención o la...

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