Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Noviembre de 2008, expediente 5 88-08

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

588-08

“G., P. y otros c/Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Lincoln s/Amparo”.

En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 25 días del mes de noviembre de 2008, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. C.Y.V., D.N.C. y M.J.S., se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia definitiva en los autos "GALINELLI, PATRICIA Y OTROS C/ DEPARTAMENTO EJECUTIVO DE LA MUNICIPALIDAD DE LINCOLN S/ AMPARO“, en trámite bajo el nº 588-2008.

Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: D.. D.N.C., M.J.S. y C.Y.V..

El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?

A la cuestión, el J.C. dijo:

  1. Se inician las presentes actuaciones ante el Juzgado de Paz Letrado de L. por los actores E.B., A.E.G. y P.G. (patrocinados por el Dr. M.A.S.) contra el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Lincoln, con el objeto que les brinde información sobre los gastos que asumió la Comuna en la celebración de carnavales, edición 2007; la que solicitaron en forma previa y reiterada, alegan.

  2. En fecha 12 de septiembre del corriente año, el judicante dicta sentencia (fs. 891/897) decretando la inadmisibilidad de la acción intentada, añadiendo cuestiones vinculadas con la legitimación actoral, estableciendo las costas a cargo de los actores y regulando los honorarios de los letrados intervinientes.

    Para así resolver, consideró que la vía excepcional del amparo presenta claros requisitos de admisibilidad y hace referencia a lo resuelto por esta Alzada en los autos "H.", en cuanto que la acción de amparo intentada en aquella oportunidad es una vía sumarísima prevista por el ordenamiento jurídico con la finalidad de garantizar derechos vulnerados de raingambre constitucional, y que no puede ser utilizada como medio para sortear los procesos y procedimientos específicos también contemplados por la norma para canalizar la pretensión.

    Por otro lado, observa el planteo traído a su análisis, a saber, la cuestión atinente a la legitimación para promover acción de amparo; en el caso, advierte que los actores invocan a tales efectos su doble condición de concejales y vecinos del partido de L..

    Afirmó que, en ese contexto, la condición de ciudadanos o vecinos invocada por los actores no basta para accionar por amparo en el caso de autos, ya que los mismos se limitan a afirmar que -con tal omisión imputable a la demandada- se les ocasionaría un daño que sólo puedo calificar como genérico o impreciso, en tanto omiten explicar el modo por el cual dicha omisión habría de generarles un daño personal y concreto en el ejercicio de sus derechos.

    Así también, resaltó el criterio adoptado por esta Alzada en los autos "G., P.; G., A. y B., E. y ot. c/ Departamento Ejecutivo del Municipio de Lincoln s/ amparo"; expediente nº 370 (sentencia de fecha 14/8/2007) respecto del rechazo de la vía intentada, sin demostrar la ineficacia de otros procedimientos administrativos u ordinarios, dado lo excepcional de la acción de amparo incoada.

    Para concluir, determina -en cuanto a la cuestión traída por la demandada respecto de su falta de legitimación pasiva- que resulta palmario (como lo sostienen los amparistas) que la Comisión Organizadora del Carnaval de Lincoln no es ciertamente una entidad que cuente con personería jurídica ni recursos propios para cumplir su específico cometido y que su propia constitución e integración por un grupo de vecinos ha de ser necesariamente resorte del Intendente Comunal a través de una delegación de funciones autorizada por la ley Orgánica de las Municipalidades, con lo cual mal podría el funcionario legalmente responsable de ello pretender evadir la responsabilidad que le compete, desde que la propia realización de la fiesta del carnaval es uno de los programas previstos dentro del Presupuesto de Gastos municipal, con una específica afectación presupuestaria votada por el Honorable Condejo Deliberante.

  3. A fs. 900, la accionante apela la sentencia dictada en autos, expresando los siguientes agravios: -

    * El desconocimiento de la condición de ciudadanos para acudir como tal a la justicia en procura de información de carácter público; -

    * Se confunde conceptualmente el acto de peticionar y exigir información de carácter público por parte de un legislador local, refiriendo que no se lo hace en ejercicio de funciones políticas, en las que prima el principio de la mayoría, sino que es un derecho humano inherente a todos y cada individuo y, por tanto, exigible judicialmente; -

    * La...

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