Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Febrero de 2000, expediente 0 203109220

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

RSD 20/08En la ciudad de La Plata, a los 28 días del mes de febrero de dos mil ocho, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, doctores B.E.B. y M.C.M., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "L. DE S. R. C. C/ V. O. A. Y OTROS S/ DESALOJO FALTA DE PAGO" (causa 109.220), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término el doctor B..

LA EXCMA. C. RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1era.) ¿Se encuentra ajustado a derecho el decisorio dictado a fs. 129/130?

2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. BILLORDO DIJO:

I) En el premencionado decisorio el Sr. Juez "a quo" hizo lugar a la demanda instaurada por C. L. de S. contra O.A.V. y E.D.P., declaró resuelto el contrato de locación celebrado entre las partes y transformó en su consecuencia, definitiva la tenencia que en forma provisoria le fue entregada en su oportunidad, les impuso a los demandados las costas y difirió la regulación de honorarios hasta la firmeza del acto jurisdiccional.

Contra esa forma de decidir apela a fs. 141 E.D.P. quien si bien no fue demandada en autos (escrito de inicio a fs. 6/8) la sentencia en análisis la involucró en tanto la acción prosperó respecto de ella y se le impusieron las respectivas costas.

En el memorial de agravios que corre a fs. 151/153 - el cual no fuera replicado - se sostiene que se omitió considerar los términos de la contestación de demanda que formuló O.A.V. como locatario de un "Salón Comercial" ubicado en la localidad de Ensenada, según la contratación que da lugar a este pleito y que se encuentra glosada a fs. 16/18 de los autos "L. de S., R.C. c/ V. O. A. s/ Cobro Ejecutivo de Alquileres" que están acollarados al presente.

Referencia que al replicar a la demanda el locatario sostuvo que siempre tuvo voluntad de pago y que requería debido a necesidades contables se le suministren recibos en legal forma, lo cual se le explicó a la locadora y a su abogada y está reflejado en la carta documento que se adjuntó, lo que fue omitido de ser tratado en la sentencia en crisis quitándole entidad a una cuestión que es la causa de este pleito; el acreedor no quiere dar recibo de pago o en todo caso, no quiere darlo en la forma en que la ley le exige, que es tanto como no darlo. Puntualiza que en el mencionado juicio sobre cobro de alquileres figura agregada una carta documento donde expresa que ante la reiterada negativa desde el comienzo de la locación del inmueble en cuestión para que se entregaran recibos en debida forma intimó para que en el plazo de cinco días se lo haga por la suma abonada y reiteró que no pagaría ningún alquiler hasta tanto le den recibos de tal modo. Sigue diciendo que constituye un gravísimo error de derecho sostener como se lo hizo en el decisorio en crisis que su parte estaba obligada a consignar judicialmente las sumas debidas pues lo que se disputa es si corresponde o no pagar el alquiler sin dar un recibo en forma siendo la consignación solo una eventualidad una mera facultad para el locatario o fiador.

II) Atendiendo al tenor de los agravios que vienen a la alzada, principio por señalar, que bien es cierto que por el carácter facultativo del modo extintivo del pago por consignación el deudor no está obligado a consignar sino que constituye para el una carga, un imperativo de su propio interés: si desea obtener la liberación debe recurrir al procedimiento de la consignación y dado su carácter facultativo, puede o no hacerlo, pero mientras lo omita, continuará ostentando el carácter de sujeto pasivo de la obligación (art. 756 del C. Civil; Cfr. B.H. "Código Civil y normas complementarias..." T° 2 B; B. "Código Civil Anotado" T° 3° pag. 531 n° 5 letra "b").

Asimismo ha de tenerse presente que el pago por consignación cubre tanto el supuesto en que el acreedor resiste el pago, como cuando existen dificultades para efectuarlo de modo específico y espontáneo, admitiéndose la misma por ejemplo si el...

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