Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Mayo de 2009, expediente B 65782

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de mayo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 65.782, "G., J.C. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.J.C.G., por su propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (I.P.S.), solicitando la anulación de las resoluciones 489.694/01 y 504.485/03, recaídas en el expediente administrativo 233735.685/81, por las cuales se denegara el ajuste del haber jubilatorio en base al cargo de I. General que solicitara, atento a las funciones desempeñadas como Presidente de la Comisión de Preadjudicaciones, y se rechazara el recurso de revocatoria, respectivamente.

P., asimismo, se condene al Organismo Previsional al reconocimiento retroactivo del ajuste requerido y al pago de la diferencia de haberes devengados desde el momento en que debieron ser abonados, con actualización monetaria e intereses.

  1. Corrido el traslado de ley , se presenta la Fiscalía de Estado mediante apoderada, contesta la demanda argumentando en favor de la legitimidad de las Resoluciones impugnadas y solicita el rechazo de la pretensión del actor.

    Subsidiariamente, para el caso en que se hiciera lugar a la pretensión del demandante, plantea como defensa la prescripción de las diferencias de haberes devengados hasta dos años antes de la presentación de la solicitud del ajuste (9II2001).

  2. Contestado el traslado que de la defensa de prescripción se corriera a la parte actora (v. fs. 36), el señor G. argumenta que no tiene objeciones que realizar siempre que se tome como fecha de interrupción de la prescripción el día 6II2001.

  3. Agregadas las copias de las actuaciones administrativas, sin acumular, los cuadernos de prueba, y glosados los alegatos de las partes, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  4. El accionante, jubilado del Servicio Penitenciario Bonaerense por Resolución Ministerial III873 del 20IX1982, señala que el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (I.P.S.), ha rechazado su reclamo dirigido a que se reajuste su haber de retiro en base a las funciones de mayor jerarquía desempeñadas durante el período que va desde el 07I1980 al 20IX1982.

    Subraya en apoyo a su pedido, que las Resoluciones 489.694/01 y 504.485/03, emanadas del I.P.S., violan ilegítima y arbitrariamente su derecho al reajuste del haber jubilatorio que percibe, por tal razón solicita su anulación.

    Relata que con fecha 06II2001 cursó nota al Organismo previsional peticionando se le reconociera el derecho a percibir una diferencia en sus haberes porque se había desempeñado en funciones de mayor jerarquía como Presidente de la Comisión de Preadjudicaciones, entre el 7 de enero de 1980 y hasta su cese el día 20 de septiembre de 1982.

    Aclara que la legislación vigente a esa fecha era la ley 5741 del año 1954 y su decreto reglamentario 9662/1954 que en el capítulo III Servicios Especiales: a) Oficiales, art. 232, determina las funciones específicas de jerarquía en su Escalafón de revista y, para el caso de Inspector General, en el inc. 1: "Jefes de Organismo de Asesoramiento Jurídico o Técnico".

    En tal sentido indica que por un prolongado lapso fue designado al frente de aquella Comisión no obstante su jerarquía de Prefecto (Escalafón Administrativo), siendo que en esa función correspondía que el cargo fuera desempeñado por un funcionario con jerarquía de Inspector General (Servicios Especiales).

    Entiende que la denegación de su pedido ante la Administración le causa un gravamen irreparable y que la negativa se ha basado en los dictámenes emitidos por la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado, quienes no hacen más que reconocer su derecho al reajuste peticionado.

    Afirma que la Asesoría General de Gobierno basa su dictamen en el hecho, equivocado, de que la última categoría de revista del actor fue la de Prefecto siendo que al pasar a retiro poseía el grado de P.M., y por entender que la Comisión en cuestión se hallaba constituida a los efectos de dar cumplimiento a los cometidos de su creación y en virtud de lo dispuesto por la ley de Contabilidad y su Reglamentación.

    Señala que equivoca también su dictamen la Asesoría cuando pretende descalificar a la Comisión de Preadjudicaciones diciendo que se halla constituida como una comisión interna, transcribe la Resolución 116/78 y explica las razones por las que entiende que al frente de ésta comisión la ley exige que se ubique al "Personal jerarquizado", cargo que sólo puede ser destinado a un funcionario que revista en el Escalafón de Oficiales Superiores (S.E.).

    Destaca que dicho Organismo Asesor finalmente reconoce que se desempeñó como Presidente de la Comisión de Preadjudicaciones, por Resolución 8/80, con el grado de Prefecto.

    Aduce que la Fiscalía de Estado enfoca la cuestión desde otro ángulo, ya que por un lado reconoce que fue designado en la función pero al mismo tiempo niega la pretensión reclamada por entender que, de accederse a lo peticionado, ello implicaría para el actor hacer carrera en pasividad.

    Deja aclarado que en ningún momento ha solicitado ser promovido de categoría, sino que solicita...

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