Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Marzo de 2009, expediente B 61734

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.734, "Vita, J.O. contra Municipalidad de la Costa. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor J.O.V., por su propio derecho promueve acción contencioso administrativa contra la Municipalidad de la Costa, solicitando la condena al pago de una suma de dinero en concepto de indemnización por la ruptura de la relación laboral que mantenía con la aludida comuna, con intereses hasta su efectivo pago. Pide imposición en costas.

    Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio el representante de la Municipalidad de la Costa y contesta la demanda. Formula un reparo formal sosteniendo que el actor no ha agotado la vía administrativa y que no ha intentado hacer valer su pretensión en dicha sede, interponiendo directamente la acción judicial. Solicita el rechazo de la demanda, en todos sus términos, con expresa imposición en costas al demandante.

  3. Agregados las copias autenticadas del legajo personal del actor -sin acumular- los cuadernos de ambas partes y el alegato del accionante -no habiendo hecho uso de ese derecho la demandada- hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Resulta fundada la oposición a la admisibilidad de la pretensión?

      En caso negativo:

    2. ) ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  4. El actor señala que comenzó a trabajar para la demandada en el mes de enero de 1988, cumpliendo tareas de Guardavidas en la localidad de San Clemente del Tuyú hasta el año 1995 en que fue trasladado a Las Toninas.

    Agrega que la labor que realizaba se cumplía durante la temporada estival, esto es, desde los meses de diciembre a marzo del año siguiente, con un horario de 11.30 hs. a 18.30 hs., todos los días y con un franco semanal.

    Explica que durante la relación laboral percibió como mejor remuneración la cantidad de pesos mil doscientos -$á1.200- desarrollándose la misma en perfecta armonía, y siendo objeto de reconocimiento por su labor, tal cual lo demuestra con la nota presentada por el Jefe de Guardavidas de San Clemente del Tuyú -que acompaña a fs. 4-.

    Expone que el 16-II-2000 se le comunicó por carta documento que con fecha 7-II-2000 el señor Intendente del Partido de la Costa, mediante decreto 112/2000, había dispuesto su baja en los términos del art. 101 de la ley 11.757, a partir del 15-II-2000.

    Refiere que el 4-IV-2000 reclamó por carta documento las indemnizaciones previstas en el art. 24 de la ley 11.757, preaviso, sueldo anual complementario y vacaciones conforme Convenio Colectivo de Trabajo 179/91, como así también las diferencias salariales por presentismo, asignación por tarea riesgosa y licencias por enfermedad (arts. 26 y 27, C.C.T. cit.) correspondientes a los años 1996/1997. Agrega que intimó la entrega de certificados de trabajo (art. 80, L.C.T.).

    Aduce que la demandada, al omitir la contestación de sus reclamos, pretende eludir sus obligaciones laborales.

  5. A su turno, la Municipalidad de la Costa niega en forma detallada cada una de las circunstancias apuntadas por el actor en la demanda.

    Expresa que el accionante ingresó a trabajar para la comuna, en diversas oportunidades, como personal mensualizado perteneciente a la planta temporaria (arts. 12 inc. 2 subinc. d, 92, 95 y concs. de la ley 11.757), designado siempre en dicho carácter por la autoridad administrativa correspondiente (art. 6, ley 11.757).

    Agrega que la situación del actor se rigió por la citada ley y por el acto administrativo de designación y que nunca se estableció que se aplicarían normas de la ley de Contrato de Trabajo o del convenio colectivo de la actividad que éste menciona en la demanda.

    Reconoce que el actor celebró con la Municipalidad de la Costa un contrato de locación de servicios en el año 1988 (en el marco de la Ordenanza 195, entonces vigente), siendo el primero de una sucesión de contratos con carácter de Personal Temporario Mensualizado para cumplir funciones de guardavidas durante las temporadas de verano.

    Relata que a partir del año 1997 comenzó a regir la ley 11.757 que reglamentó de manera uniforme la situación de los empleados municipales de la Provincia de Buenos Aires y que en el marco de dicha ley se designó nuevamente al aquí actor a comienzos del año 2000 para prestar funciones de guardavidas con carácter de personal transitorio mensualizado.

    Remarca que por razones de servicio, de conformidad con lo normado en el art. 101 de la ley 11.757, se dictó el decreto 112/2000 disponiendo el cese de la obligación de prestar servicios del actor a partir del 15-II-2000.

    Niega la existencia de un vínculo o relación de empleo permanente o estable entre la comuna y el accionante. Sostiene que las designaciones no guardan entre sí una continuidad temporal...

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