Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Marzo de 2009, expediente P 96163

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Lomas de Z. condenó a M.G.E. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de robo calificado por el empleo de armas con privación ilegal de la libertad agravada y tenencia ilegal de arma de guerra, en concurso real. Asimismo, condenó a R.O.C. a la pena de seis años de igual especie de sanción, con accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de robo calificado por el empleo de armas en concurso real con privación ilegal de la libertad agravada. A.. 55, 142 inc. 1°, 166 inc. 2° y 189 bis párrafo 2° -según ley 25886- del Código Penal. (v. fs. 732/735).

Frente a ese pronunciamiento el Sr. Defensor Oficial presenta recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 742/742).

La queja se sustenta en la errónea aplicación de los artículos 42, 55, 142 inc. 1°, 166 inc. 2° y 189 bis segundo párrafo del Código Penal y en la inobservancia de las reglas contenidas en los artículos 227, 258 y 259 del CPP -según ley 3589 y sus modif.-.

Inicialmente, la impugnante afirma que de las pruebas acumuladas no se encuentra acreditado con certeza la materialidad ilícita del delito de tenencia ilegal de arma de guerra. Agrega que dicho extremo se lo tuvo por demostrada invirtiendo la carga de la prueba al exigir que sea el imputado quien tiene que probar la legalidad de esa tenencia; siendo que -a su entender- es el Estado el responsable en acreditar los extremos de imputación.

Agrega que lo dicho por la Cámara constituye un sólo indicio -como es la falta de numeración en el arma-, que transgrede lo establecido por los arts. 227, 258 y 259 del código adjetivo anterior, en razón de que esa circunstancia por sí sola no implica necesariamente que el imputado carezca de autorización legal para la tenencia de ese adminículo, ya que mediante una pericia se puede determinar la numeración y luego verificar la existencia o no del permiso respectivo, extremos que no fueron corroborados.

Luego desarrolla líneas argumentales tendientes a criticar la calificación del hecho como privación ilegal de la libertad agravada, robo calificado y el tipo de concurso bajo el cual se los enmarcó.

En ese camino afirma que los elementos probatorios existentes en el legajo le permiten sostener que la privación de la libertad no excedió el propósito de efectuar el robo, lo que impedía situarlas en concurso material. A su entender la Cámara hizo una división arbitraria de uno de los hechos al obtener de éste dos sucesos independientes y, la privación de libertad, de acuerdo a la materialidad ilícita acreditada, aparece siempre ubicada en el contexto del robo, desde que no se corroboró que haya tenido una finalidad distinta a la éste.

Asimismo, añade que -en su consideración- el robo no se consumó, pues los acusados no lograron sacar los objetos sustraídos del comercio por lo que no se destruyó la tenencia anterior ni se consolidó la misma en manos de los imputados. Agrega que para la configuración del tipo es necesario un efectivo apoderamiento lo cual implica que se debe gozar del poder de disposición material, lo que no ocurre cuando la víctima se encuentra en condiciones de impedir esa disposición al tener la posibilidad física de recuperar la cosa. En el caso de autos -continúa- no puede afirmase que el imputado tuvo esa posibilidad ya que los efectos sustraídos no salieron del ámbito de poder de la víctima, pues la intimidación con un arma de fuego por sí sola no elimina la posibilidad de recupero.

Por último destaca que la tenencia ilegal de arma de fuego concurre en forma ideal con el robo calificado dado que de las constancias de la causa se desprende que la tenencia se limitó a lo que duró la intención del robo, no habiéndose acreditado que fuera anterior o se extendiera después del mismo.

El reclamo resulta impróspero.

Ello así pues, más allá de que los agravios traídos por la Sra. Defensora Oficial tienden a la modificación del encuadre legal que la Cámara le diera a los hechos motivo de juzgamiento, la forma en que han sido presentados hace que necesariamente se deba ingresar en el análisis de cuestiones que, en principio, se encuentran exentas de control en esta extraordinaria etapa del proceso, tal las vinculadas con los hechos, prueba y su valoración. Cabe excepcionar tal circunstancia en oportunidad en la que se alegue y la sentencia así lo evidencie la absurda valoración de los elementos probatorios por parte del “a quo”, construcción pretoriana que amén de no haber sido siquiera alegada por la recurrente no se vislumbra en el discurrir de la sentencia cuestionada. (conf. op. en causas P. 87683 del 08.07.03; P. 87099 del 18.07.03, P. 89581 del 07.04.04; P. 91318 del 22.06.04; P. 91894 del 03.09.04 y P. 92800 del 02.11.04; P. 94880 del 05.10.2005; P. 97169 del 07.04.2006 -entre muchas otras- y doct. en causas P. 69861, S. 21.05.03; P. 77467, S. 11.06.03; P. 55513, S. 02.07.03; P. 67199, S. 20.08.03; P. 83666, S. 01.10.03; P. 70301, S. 18.11.03; P. 69120, S. 03.12.03; P. 68258, S. 08.02.04; P. 66748, S. 03.03.04; también entre otras).

No obstante que lo expuesto, a mi entender, resulta suficiente para desestimar la queja, para mayor satisfacción de la impugnante he de poner sobre relieve otras deficiencias que también impiden el progreso del recurso.

En tal sentido, adviértase que con relación al primero de los agravios (vinculado con la acreditación del tipo penal previsto en el art. 189 bis, segundo párrafo del código sustantivo) los argumentos desarrollados se dirigen a cuestionar parcialmente lo respondido por la Cámara, pues nada dijo en relación a que e revólver calibre 38 largo no tenía número visible de identificación (v fs. 733); al tiempo que las normas de índole procesal denunciadas (arts. 227, 258 y 259) no fueron utilizadas por el Juzgador para acreditar la materialidad ilícita cuestionada . Por...

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