Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Diciembre de 2008, expediente C 96621

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.621, "B., F. y G.. Sociedad de hecho. Concurso preventivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes revocó la resolución de fs. 511, en cuanto manda a suspender la subasta decretada en los autos "De Lorenzo, J.M. contra T., R. y otro sobre Ejecutivo", en trámite ante el Juzgado de Paz Letrado de L.. Asimismo ordenó la devolución de los autos en ejecución, a fin de que la funcionaria interviniente comunique al juez del concurso el resultado de la subasta, y que una vez devueltos a primera instancia, se notifique a todos los acreedores verificados a efectos de que manifiesten si ratifican su conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo presentado (v. fs. 687 vta.).

Se interpuso, por la concursada "F. y G.B.. Sociedad de hecho", recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , el que denegado, queja mediante, fue concedido a fs. 774/775.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El juez concursal, a fs. 511, ante la presentación de la concursada, el dictamen favorable del señor S. y en orden a lo que dispone el art. 21 y concs. de la ley 24.522, decretó la suspensión de la subasta ordenada en el expediente "De Lorenzo, J.M. contra T., R. y otro sobre Ejecutivo", que tramita por ante el Juzgado de Paz Letrado de la ciudad de Luján.

  2. El tribunal a quo, ante la revocatoria (denegada a fs. 520/521) con apelación en subsidio interpuesta por el acreedor De Lorenzo (v. fs. 515), revocó dicho pronunciamiento y ordenó la devolución de los autos en ejecución, a fin de que la funcionaria interviniente comunique al juez del concurso el resultado de la subasta, y que una vez devueltos a primera instancia, se notifique a todos los acreedores verificados a efectos de que manifiesten si ratifican su conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo presentado (v. fs. 687 vta.).

  3. Se alza contra esta decisión la concursada "F. y G.B.. Sociedad de hecho", por apoderado, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 699/709 vta. por el cual denuncia la violación de los arts. 16, 17, 18, 19 y 33 de la Constitución nacional; la ley 24.522 y los principios procesales de congruencia, preclusión y cosa juzgada.

    Aduce, en síntesis, que al admitir la ejecución individual, de un bien que integra el activo de la sociedad de hecho concursada, se cercena manifiestamente la pars condictio creditorum, que expone que todos los acreedores verificados y/o declarados admisibles como el caso del señor De Lorenzo, quien verificó voluntariamente su crédito en el concurso y fue admitido deben percibir sus acreencias bajo las pautas del acuerdo homologado, y en paridad de condiciones con los restantes integrantes de su categoría, en este caso quirografarios (v. fs. 699/700).

    Además, le achaca al fallo: resolver extrapetita, en tanto el agravio del apelante se dirigió a cuestionar únicamente la suspensión de la subasta, y éste manda a requerir nuevas conformidades de los acreedores verificados en el concurso; violentar el principio de seguridad jurídica y de preclusión, por cuanto el acuerdo preventivo se encuentra homologado y firme, pues no fue objeto de impugnación alguna; y transgredir, por ello, normas fundamentales consagradas en la Constitución nacional (v. fs. cit. y sgtes.).

  4. El recurso no puede prosperar.

    1) Para una mejor comprensión de la cuestión litigiosa traída a consideración de este Tribunal, entiendo necesario efectuar un breve análisis de lo acontecido en el sub judice.

    1. A fs. 27 vta., la sociedad de hecho concursada, en la apertura de dicho trámite, denunció entre los procesos en curso al ejecutivo iniciado por el acreedor De Lorenzo.

    2. A fs. 192, obra el informe individual, previsto por el art. 35, ley 24.522, que dio cuenta de la denuncia del crédito en este concurso, y el consejo del Síndico de su verificación por la suma de $ 5.500, como quirografario (leg. 73).

    3. A fs. 197, el propio De Lorenzo, si bien aclaró que es acreedor de F.B., peticionó el reconocimiento integral del crédito por la suma de $ 11.000.

    4. A fs. 206, el juez del concurso lo tuvo por verificado en el carácter y por la suma aconsejada por la sindicatura.

    5. A fs. 320, se formuló la propuesta de acuerdo preventivo para los acreedores quirografarios, en los términos del art. 43 de la ley concursal.

    6. A fs. 492, De Lorenzo solicitó, por ser engañado, que se lo excluyera de la lista de acreedores por no tener acreencia contra la sociedad de hecho, sino contra F.B., y así no perjudicar a los terceros para la obtención de las mayorías para lograr el acuerdo. Dicha rogatoria resultó rechazada a fs. 500, en atención al estado del concurso y porque su crédito había sido declarado admisible.

    7. Finalmente, a fs. 501/502, por cumplirse con las mayorías necesarias a tal fin, se procedió a la homologación del acuerdo, que adquirió firmeza por falta de ataque a su respecto.

    8. En paralelo De Lorenzo mantuvo vigente su reclamo individual contra el socio in bonis F.B., a través de un proceso ejecutivo tramitado ante el Juez de Paz Letrado de L., a quien el magistrado que viene entendiendo en el concurso le...

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