Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Diciembre de 2008, expediente C 79549

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., H., de L., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 79.549, "C., L. y otra contra C.ino del Atlántico. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Dolores por mayoría confirmó el fallo de origen en lo principal decidido, modificándolo en cuanto a la responsabilidad, la que atribuyó totalmente a la demandada C.ino del Atlántico.

Se interpusieron, por ésta, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

    Coincido con el señor S. General en que el recurso impetrado es manifiestamente improcedente.

    La recurrente sostiene que, en violación al art. 168 de la C.itución provincial, el tribunal ha omitido tratar el agravio vinculado a la imposición de costas a su parte por el rechazo de la citación en garantía de la aseguradora Visión S.A. (fs. 858 vta.), el que queda desvirtuado con la simple lectura de la foja 802, último párrafo en donde expresamente el fallo se ocupa de resolver el tema cuya preterición se denuncia, bien que en contra del interés de la peticionante.

    Tiene dicho esta Corte que cumple con lo dispuesto por el art. 168 de la C.itución provincial la sentencia que ha dado respuesta a las cuestiones planteadas (conf. Ac. 51.086, sent. del 30IX1997 en "D.J.B.A.", t. 154, p. 55), cualquiera sea el acierto con que se haya hecho (conf. Ac. 33.865, sent. del 18VI1985; Ac. 73.293, sent. del 24VIII1999; Ac. 74.335, sent. del 25X2000 en "D.J.B.A.", t. 159, p. 261), siendo los supuestos errores de juzgamiento tema ajeno al recurso extraordinario de nulidad, debiendo buscarse su reparación por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. Ac. 32.688, sent. del 27IV1984 en "D.J.B.A.", t. 127, p. 281; Ac. 42.419, sent. del 21-V-1991 en "Acuerdos y Sentencias", 1991-I-754; Ac. 70.656, sent. del 10XI1998).

    Voto por la negativa.

    Los señores jueces doctores N., H., de L., K. y G., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P., votaron la primera cuestión también por la negativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

    1. Luego de reseñar los criterios tradicional y moderno acerca de la naturaleza jurídica de la relación entre el concesionario de un corredor vial y los usuarios de dicha vía, el tribunal modificó su anterior postura adhiriendo no sólo a la que sostenía que la responsabilidad de la empresa concesionaria, respecto de hechos como el de autos, surgía de una vinculación contractual derivada de un contrato atípico que se generaba a través del pago del peaje y la contraprestación del servicio y que implicaba un deber de seguridad; sino también a la que ubicaba el vínculo en la relación de consumo conforme los términos de la ley 24.240 (Defensa del Consumidor; fs. 792/793).

      También reconoció su origen en el contrato de concesión celebrado entre la empresa y el Estado y en la normativa legal regulatoria del tránsito provincial (art. 102, ley 11.430 y dec. 2719/1994), señalando la consagración de los derechos de usuarios y consumidores por la reforma constitucional de 1994, que los incorpora en el art. 42 de la Carta Magna nacional (fs. 793 y vta.).

      Expresó que en los casos de accidentes de tránsito con animales sueltos en corredores viales concesionados por el sistema de peaje, el bien jurídico tutelado era la integridad física del automovilista; siendo protegido también, en punto a la responsabilidad civil de los concesionarios viales, a través de la obligación de seguridad consagrada por el art. 5 de la ley 24.240 y del principio general de la adecuada valoración del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de sus consecuencias (fs. 794).

      Fundada, entonces, en la naturaleza contractual de la relación concesionariousuario, analizó el P. de Especificaciones Legales, Contrato de Concesión y Reglamento de Explotación obrantes a fs. 36/86 concluyendo que el concesionario se encontraba obligado a prestar el servicio asegurando el tránsito de los usuarios en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo cualquier causa que originara molestias al tránsito o que representara peligrosidad para aquéllos; siendo la responsabilidad por la explotación, ininterrumpida durante las 24 horas; así como al contralor de la ruta por medio de sus dependientes que, en ausencia de personal policial tenían el carácter de autoridad y que debían adoptar las medidas necesarias para la regulación del tránsito, retirando de la calzada los objetos que impidieran la libre circulación o afectaren a la seguridad (fs. 794 vta./795).

      Pero además la obligación de las autoridades competentes -en este caso los funcionarios del ente concesionario- de garantizar el tránsito vehicular cuando situaciones u obstáculos anormales comprometieran la seguridad, se encontraba alcanzada por el art. 102 de la ley 11.430 y el dec. 2719/1994; entendiendo comprendidos en la previsión legal a los animales sueltos. De manera que añadió "... la responsabilidad de la concesionaria surge de un factor de atribución de carácter objetivo, cuyo fundamento es la obligación que asume de garantía y seguridad de la circulación..." (fs. 796 vta.), pudiendo liberarse si demostrara las eximentes previstas en el art. 1113 del Código C.il (últ. fs. cit.).

      Con este piso de marcha entendió que la existencia de un dueño o guardián no probada en autos ni producida su integración en la litis no excluía la responsabilidad de la empresa concesionaria (fs. 797).

      Así consideró que la apelante no había logrado destruir la prueba testimonial demostrativa de la presencia de animales sueltos en la ruta desde tiempo antes de la ocurrencia del hecho pues no obstante las contradicciones alegadas no aportó prueba en contrario para demostrar que ello no fuera así (fs. 797 vta.).

      Tampoco fueron desvirtuados los testimonios que mencionaban el paso de un móvil de C.ino del Atlántico que no cumplió con su obligación de denunciar la existencia de animales ni tomó las precauciones en la emergencia como era su obligación contribuyendo con su omisión al acaecimiento del hecho (fs. 798).

      Agregó que la habitualidad de la presencia de animales sueltos y la cercanía a la zona de acceso a la localidad de Mar de Ajó aumentaban la obligación de contralor y vigilancia de la empresa y su previsibilidad confirmaba la negligencia sostenida por el actor (fs. 798 y vta.).

      En cuanto a la responsabilidad atribuida por el fallo de origen a la víctima, estimó que debía dejarse sin efecto pues en el hecho acaecido no tenía incidencia la velocidad desarrollada por su automóvil (130 km/h según pericia de fs. 588/595) pues si bien superaba la permitida no había resultado determinante en la ocurrencia del hecho, ni constituía una circunstancia atendible para disminuir o atenuar la responsabilidad de la empresa, en tanto una menor velocidad no hubiera evitado el accidente (fs. 798 vta./799).

      Por último, atribuyó las costas a la demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota (fs. 802).

    2. Contra este pronunciamiento interpone la demandada recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia violación de los arts. 511, 512, 519, 529, 1113 y 1198; errónea aplicación de la ley 24.240, modif. por ley 24.999, y de doctrina legal que cita así como absurda valoración de la prueba.

      Aduce, inicialmente, que "... deviene contradictorio y absurdo concluir como lo hace la sentencia que existe una responsabilidad contractual de la que es posible eximirse por las causales del art. 1113 del. C. C.il" (fs. 846 vta.), violando con ello la doctrina de este Tribunal que considera incongruente exigir la prueba de la culpa de la víctima o de un tercero, en los términos del art. 1113 del Código C.il para eximir de la responsabilidad contractual, pues implica la confusión de distintos sistemas previstos en aquel ordenamiento (Ac. 41.826, sent. del 28XI1989 en "Acuerdos y Sentencias", 1989IV302). De atenderse a la hipótesis contractual, se ha invertido erróneamente la carga de la prueba dado que en dicho supuesto es la actora la que debe acreditar el nexo causal entre el hecho (supuesto incumplimiento contractual) y el daño (fs. 486 vta.).

      En el caso de los hechos ilícitos agrega fundado en doctrina de esta Corte también debe acreditarse por la legitimada activa la existencia del correspondiente nexo causal, no bastando la prueba de que existió culpa o imprudencia por omisión de deberes legales y daño a un tercero (fs. 847 vta.).

      Añade que, a contrario de lo que absurdamente sostiene el tribunal, la actora no ha demostrado como era su carga atendiendo a la responsabilidad contractual decidida que el equino interviniente en el accidente fuera uno de los visualizados alrededor de entre tres y cinco horas antes, circunstancia que tampoco pudo ser corroborada por la prueba testimonial pues ninguno de los testigos presenció el hecho, siendo desvalorizada la única declaración que, tomada en sede penal (M.L.G., fs. 60), diera cuenta de la real forma en que el equino huyó de una fracción aledaña al camino perpendicular a la ruta, identificando al propietario del predio y presunto dueño del animal que por deficiente integración de la litis, no fue traído a juicio (fs. 848 vta./849 vta.).

      Ni del expediente penal ni de ninguna de las pruebas aportadas surge la veracidad de los hechos...

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