Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Diciembre de 2008, expediente A 68782

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, P., K., G., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 68.782, "Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires contra doctor M.H.M. . Acción disciplinaria".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín declaró la inconstitucionalidad del art. 74 del Código Contencioso Administrativo (ley 12.008 y modificatorias), en cuanto limita la impugnación que regula a un control restrictivo de legalidad, entendiendo que cercena la amplitud de debate y prueba propia de toda acción procesal.

  2. Disconforme con tal pronunciamiento, el Colegio de Bioquímicos de la Provincia dedujo recurso de inaplicabilidad de ley .

    Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  3. 1. El Tribunal de Disciplina del Colegio de Bioquímicos, en lo que aquí interesa, resolvió aplicar al doctor M.H.M. la sanción de multa.

    Posteriormente concedió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio y procedió a elevar los autos a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martín.

    1. En sentencia obrante a fs. 60/62, el Tribunal consideró que el art. 74 del Código Contencioso Administrativo resulta inconstitucional. Para así concluir, tuvo en cuenta que el mismo limita la impugnación que regula a un control restrictivo de legalidad cercenando la amplitud de debate y prueba propia de toda acción procesal conforme los arts. 15 y 166, párrafo 5º de la Constitución provincial; 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    2. El Colegio profesional interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley sosteniendo que se han cumplido los requisitos exigidos en los arts. 278, 279 y 280 del Código Procesal Civil y Comercial.

    3. El organismo en cuestión considera que la controversia es exclusivamente de derecho versando sobre la eventual aplicación de los arts. 18 de la Constitución nacional y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos a la luz de lo dispuesto en el art. 74 del Código Contencioso Administrativo (ley 13.325).

    4. Entiende que la decisión recurrida implica "lisa y llanamente que los señores miembros de la Cámara se autodesignaron legisladores" y en tal carácter derogaron una ley dictada por la Legislatura, restableciendo la vigencia de otra norma derogada por el legislador provincial. A mayor abundamiento sostiene que rigen los arts. 15 y 166 de la Constitución provincial, los que confirman la legitimidad de la reforma declarada inconstitucional por la Cámara.

    5. Considera que es el legislador el que debe fijar el procedimiento y no los jueces so pretexto de una inconstitucionalidad que a simple vista dice no existe. Agrega que suponiendo que en algún caso concreto en que un recurrente denuncie que el nuevo proceso limita su defensa y la Cámara en lo Contencioso interviniente considera que el agravio es procedente, deberá declarar la inconstitucionalidad de esa limitación.

    Afirma que la actitud de la Cámara constituye una flagrante violación al principio republicano de la división de poderes establecido en la Constitución.

    Aduce que es improcedente pretender la inconstitucionalidad sobre la base de argumentos genéricos y en abstracto.

    En síntesis, sostiene que la vía recursiva y la instancia única son el procedimiento adecuado para tratar las sanciones disciplinarias de los Colegios.

  4. Cabe resaltar que a posteriori de la reforma constitucional de 1994, fue sancionado el Código Contencioso Administrativo, en cuya redacción establecía el art. 74 la impugnación de las resoluciones de Colegios y Consejos profesionales por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo.

  5. Con la sanción de las leyes 13.325 y 13.329, se produjo una modificación al sistema de control judicial instaurado anteriormente, estableciéndose que la impugnación de las resoluciones de Colegios y Consejos profesionales se efectuará por medio de un recurso directo ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo que correspondiere.

    Así, el art. 74 vigente reza: "Las pretensiones que tengan por objeto la impugnación de actos administrativos definitivos emanados de los Colegios o Consejos Profesionales referidos al gobierno de la matrícula o registro de profesionales y/o control disciplinario de los mismos y los definitivos emanados de los órganos de control disciplinario, tramitarán mediante recurso directo ante las Cámaras Departamentales en lo Contencioso Administrativo que corresponda al lugar donde se produjo el hecho que motivó el acto cuestionado a los fines de establecer el debido control de legalidad de aquéllos. El plazo para deducir el recurso será de quince (15) días a partir de la notificación de la última resolución administrativa y deberá interponerse ante el Órgano Colegial que dictó el acto administrativo. El recurso tendrá efectos suspensivos y deberá ser fundado en el mismo acto".

    "El Órgano Colegial pertinente deberá remitir el recurso juntamente con las actuaciones administrativas, dentro de los diez (10) días hábiles de recibidos, bajo exclusiva responsabilidad de las autoridades de la Institución, quienes serán pasibles de multas procesales en caso de incumplimiento".

    "Recibidas las actuaciones, la Cámara deberá llamar autos para sentencia y dictará el fallo definitivo dentro del plazo de sesenta (60) días".

    "En caso de denegarse la concesión del recurso por parte del Órgano Colegial, el recurrente podrá interponer recurso de queja ante la Cámara competente dentro del plazo de cinco (5) días de notificado de la denegatoria. Con la queja deberá adjuntarse copia de la sentencia recurrida y del escrito recursivo. La Cámara podrá requerir las actuaciones administrativas, las que deberán ser remitidas por la Autoridad Colegial dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, bajo el apercibimiento antes previsto. La remisión de las actuaciones administrativas tendrá efectos suspensivos respecto de la sentencia dictada por el Órgano Colegial".

    El sistema así consagrado posee total similitud con el vigente antes de la sanción del nuevo Código Contencioso Administrativo, en el que era un Tribunal recursivo de instancia única el Tribunal Especial para recursos por sanciones disciplinarias de los Colegios y Consejos profesionales, integrado por los presidentes de las Cámara Civil y Comercial I y II de La Plata, vigente desde 1975.

    Análogo régimen puede apreciarse actualmente en relación al recurso en instancia única para las sanciones del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. De igual manera pueden mencionarse otros supuestos de sanciones con recurso en instancia única, tales como los vinculados con infracciones a la ley de Pesca y de Caza de la Provincia (ley 11.477).

    Numerosos ejemplos pueden citarse en los que la Corte Suprema trató cuestiones atingentes al poder disciplinario de órganos administrativos, en los que la constitucionalidad de tal sistema en modo alguno resultó observada (v.gr. causas D 1607. XL, "Disco S.A." del 19-VII-2006, recurso previsto en el art. 22 de la ley 22.802 de Lealtad Comercial; C.3 XXXV, Recurso de Hecho del 6-II-2003, "Cencosud S.A", misma ley ; en S. 2702 XXXVI, "Superintendencia de Seguros c/LUA" trató el tema con respecto al recurso del art. 83 de la ley 20.091 de las aseguradoras y su control; C 2096 XXXIX, "Central Térmica Quemes c/ resolución 1650/98 ENRE" del 26-IX-2006 con respecto al recurso del art. 76 de la ley 24.065; C. 904 XXXVII, "Cenosud S.A." del 15-VI-2004 con respecto a la ley 24.204 de Defensa del Consumidor, recurso del art. 45; L. 46. XXXVII, "Laboratorios Duncan" del 5-VI-2005 con relación a la ley de medicamentos 16.463; Y. 31 XXXVII, "Yacht Club Argentino c/Inspección General de Justicia" del 28-II-2006 respecto a la ley 22.315).

    Desde el célebre precedente "F.A., E. c/PoggioJ." fallado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en 1960, la doctrina y jurisprudencia han aceptado unánimemente la existencia de actividad jurisdiccional a cargo de organismos administrativos como son, en el caso subexamen, los Colegios Profesionales. Sobre fenómenos similares a éste, surgidos al amparo de justificaciones eminentemente pragmáticas ("hacer más efectiva y expedita la tutela de los intereses públicos, habida cuenta de la creciente complejidad de las funciones asignadas a la administración", ver fallo nacional cit.), nos alertaba M.C. diciendo que "el más grande peligro (...) consiste en el riesgo de que por perfeccionar los procedimientos se dejen a un lado las garantías fundamentales, especialmente las que se refieren al juez imparcial y al derecho de las partes a ser oídas (...) Aún cuando la innovación sea importante, no hay que olvidar que, después de todo, las grandes instituciones procesales han sido moldeadas, durante muchos siglos de lucha, para evitar la arbitrariedad y la injusticia" (en "El acceso a la justicia", Col. de Abog. de La Plata, 1983, p. 182).

    Sin embargo, y consciente de los riesgos que implica la plena consagración de la "jurisdicción administrativa", la existencia de la misma fue condicionada por la Corte Suprema de manera indefectible al "control judicial" suficiente y efectivo. "Una interpretación contraria no tendría cabida dentro del derecho argentino (...). Primeramente, porque el art. 18 de la Constitución Nacional incluye la garantía de que, mediando situaciones del carácter indicado (resoluciones...

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