Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Diciembre de 2008, expediente C 83109

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca —S. Primera- confirmó el fallo de la instancia de origen que, a su turno y en lo que aquí interesa, rechazó el incidente de revisión promovido por el fisco provincial del crédito por ingresos brutos cuya liquidación surge de fs. 4 esgrimido por la Dirección General de Rentas, en la quiebra de Corralón Sanchez Elía S.R.L. (fs. 33/37vta.).

Contra dicho pronunciamiento se alza el representante legal de la provincia de Buenos Aires mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs. 38/46vta.

Lo funda en la "inaplicación" de los arts. 34 del C.F. y 979 del Código Civil por parte de la Cámara, así como en la errónea aplicación del art. 4027 inc. 3 del Código Civil y de la doctrina legal que indica y parcialmente transcribe.

Los agravios del quejoso son:

1) El error en el que incurre la Cámara al fundamentar equivocadamente su postura denegatoria en la aplicación del art. 32 de la ley 24.522, ya que sostiene el recurrente que el impuesto sobre ingresos brutos cuya verficación se persigue se liquidó sobre base cierta (conforme el art. 34 del C.F.) tomando como apoyo las "declaraciones juradas del propio contribuyente" (fs. 40vta.), lo cual es suficiente para admitir su procedencia.

2) El equivocado criterio de la Alzada por considerar aplicable al caso las normas de prescripción contenidas en el Código Civil, en lugar de las que vienen estatuídas por el Código Fiscal en sus artículos 118 y 119.

El recurso, en mi opinión, no debe prosperar.

En lo que respecta al primero de los agravios reseñados, para resolver como lo hizo sostuvo el a quo que "el Código Fiscal prevé un procedimiento específico a fin de arribar a la determinación de oficio de las sumas debidas por los contribuyentes en supuestos como el presente, el que es regulado por los arts. 37 a 39 de dicho cuerpo legal" (fs. 34vta).

No habiéndose cumplido con el mismo conforme surge de las constancias administrativas acompañadas "en tanto no ha mediado citación al afectado ni una resolución firme que establezca los gravámenes omitidos", entendió que correspondía el rechazo de la verificación pretendida.

A este razonamiento basilar, sumó los argumentos ya sostenidos anteriormente en reiteradas oportunidades acerca de la insuficiencia de la mera liquidación de deuda efectuada por el fisco para la insinuación en el pasivo concursal y la necesidad de acreditar la causa de la obligación cuyo reconocimiento se esgrime (conf. ley 24.522).

De ello fácilmente se desprende que, independientemente de la base cierta o presunta utilizada para determinar el impuesto, la Camara sustentó su decisión denegatoria en la ausencia del debido procedimiento previsto en el art. 39 del C.F. para fijar válidamente el impuesto en cuestión (citación del afectado y resolución firme al respecto).

A su turno el recurrente -en defectuosa técnica- se limita a efectuar una mención y desarrollo de las normas que a su juicio debieron actuarse y despliega, con énfasis, argumentos en torno a la acreditación de la causa y el origen del crédito cuya verificación persigue, más omite cuestionar dicrecta y concretamente el fundamento del fallo, que reposa —como dijera- en la ausencia del debido procedimiento para la fijación del impuesto adeudado, lo cual determina —sin más- la insuficiencia de su intento (-art. 279, C.P.C.-, conf. S.C.B.A., Ac. 35.529, sent. del 17/12/85; Ac. 39.134, sent. del 12/9/89; Ac. 72.113, sent. del 20/9/00; Ac. 76.039, sent. del 13/12/00; Ac. 70.973, sent. del 9/5/01; Ac. 79.425, sent. del 18/7/01; e.o.).

Por entender que lo brevemente propiciado me exime de dictaminar acerca del restante planteo formulado, soy de la opinión que el recurso extraordinario de inaplicabilidad interpuesto debe ser rechazado (conf. art. 289 del C.P.C.).

Tal es mi dictamen.

La P., 28 de abril de 2003. - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, de L., P., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 83.109, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de verificación de crédito en Corralón Sánchez Elía S.R.L. Quiebra".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Bahía Blanca confirmó la sentencia apelada, sin costas por falta de contradicción (fs. 33/37 vta.).

Se interpuso, por el letrado apoderado de la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda que dio origen al incidente de verificación tardía. Declaró verificado, en la quiebra de "Corralón Sánchez Elía S.R.L.", el crédito pretendido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, con costas a la fallida vencida (fs. 21/23 vta.).

    Apelada que fuera la misma, la alzada la confirmó, sin costas en esa instancia por falta de contradicción (fs. 33/37 vta.).

  2. Contra el fallo de la Cámara, el letrado apoderado del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 38/46 vta.).

    Denunció la violación de los arts. 979 y 4027 inc. 3 del Código Civil; 34 del C.F. y de la doctrina legal emanada de las causas Ac. 76.242, sent. del 7II2001 y Ac. 58.937, sent. del 31III1998.

  3. Entiendo que el recurso no debe prosperar.

    1. Dos son los temas sobre cuya base el tribunal fundó su decisión confirmatoria:

      1.1. Con relación al crédito por el impuesto a los ingresos brutos, el a quo sostuvo que en la determinación de oficio de las sumas debidas por los contribuyentes en supuestos como el presente, resultan de aplicación los arts. 37 a 39 del Código Fiscal, por lo que debió de mediar citación del afectado y una resolución firme que estableciera los gravámenes omitidos, lo que no fue cumplimentado (fs. 34/34 vta.). Quedó así fundado el rechazo.

      Asimismo, se pronunció por la inconstitucionalidad del art. 119 del ordenamiento fiscal decidiendo que el término de prescripción de las obligaciones fiscales es el de 5 años previsto por el art. 4027 inc. 3 del Código Civil y no el plazo estipulado en aquella norma (fs. 35/36 vta.).

    2. El recurrente aprecia que la normativa aplicable debió de haber sido el art. 34 del Código Fiscal, cuya violación informa, y no el procedimiento establecido en los arts. 37 a 39 del mismo ordenamiento, en tanto la liquidación de los tributos ahora reclamados se efectuó en base a la declaración jurada del contribuyente, por lo que éste no debió de haber sido citado ni se requería una resolución firme que estableciera los gravámenes omitidos, como erróneamente juzgó la Cámara (conf. art. 34 cit.; fs. 39 vta./40).

      Así, explica, no se trata de una determinación de oficio sobre base presunta, sino de una deuda constituida acorde al procedimiento establecido por el Código Fiscal, con la intervención del funcionario público correspondiente de la Dirección Provincial de Rentas y de la Dirección de Cobro Prejudicial por lo que el título emitido posee además carácter de instrumento público, conculcándose de tal suerte al art. 979 del Código Civil (fs. 40 vta./42).

      No encuentro configurada dicha infracción.

      D.C.F. surge que la determinación de la obligación debe resultar de base cierta (declaración jurada presentada por el obligado o sobre la base de datos que posea la autoridad de aplicación, art. 34 del Código Fiscal) o de oficio sobre base cierta (art. 37, Cód. cit.) o presunta (art. 38 del mismo ordenamiento).

      Si bien, como señaló el impugnante, al deducir el incidente de verificación se acompañó la liquidación de deuda según el art. 34 del Código Fiscal (fs. 4), en la pieza recursiva no se precisaron las constancias en las que se erige la procedencia de esa norma, es decir, la declaración jurada correspondiente, supuesto en el cual se hubiera tornado aplicable aquel precepto y, en su caso, hubiera evidenciado la crítica al razonamiento del juzgador.

      Admitida por las disposiciones fiscales la determinación de la obligación tributaria por una declaración jurada o autodeterminación, como mencionan G.F. y Navarrine, en caso de deficiencia u errores o de omisión en la declaración, el Fisco sustituye la misma por una determinación de oficio (C.G.F. y S.N., "Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social", Editorial Depalma, Buenos Aires, 2001, pág. 139).

      Es en esta actividad oficiosa, efectuada por medio de liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados intervinientes en la fiscalización de los tributos que no constituyen determinación administrativa, que el art. 39 del Código Fiscal exige dar vista a los contribuyentes, omisión que la alzada apreció presente en el caso (fs. 34/vta.).

      Aún cuando, como citó el recurrente, la liquidación pueda resultar un instrumento público en tanto se observa que la misma emerge de la Dirección de Técnica Tributaria de la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires (fs. 4) cuyos actos gozan del carácter otorgado por el art. 979 (incs. 2 y 5) del Código Civil y haga plena fe hasta ser argüida de falsa (art. 993, C.C.), no es ésta una crítica eficaz al fallo.

      Según surge de la liquidación de deuda, las posiciones 12 de 1995; 4, 5, 7, 12 de 1996 y 7 de 1997 del impuesto a los ingresos brutos se practicó sobre la base de los importes netos gravados declarados por el contribuyente en la Declaración Jurada del Impuesto al Valor...

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