Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Diciembre de 2008, expediente C 95794

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo civil y comercial de Mar del P. confirmó la decisión recaída en la instancia de origen que, en cuanto aquí interesa, rechazó el planteo de revisión de cosa juzgada írrita contra la sentencia que decretó la quiebra de A.W.A.S. y D.B. (fs. 1118/1127).

Se alza S., por apoderado, a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 1131/1134 vta.

Lo funda en la violación de los arts. 8 de la ley 25.563; 107 y 108 inc. 1 de la ley 24.522; 17 y 18 de la Constitución nacional y 15 y 31 de su par provincial. Alega arbitrariedad.

Sostiene que debió aplicarse de oficio al caso la prórroga del período de exclusividad prevista en el art. 8 de la ley 25.563, norma imperativa de orden público con plena vigencia al momento del dictado de la sentencia que cuestiona y que los magistrados votantes omitieron considerar, declarando así equivocadamente la quiebra del recurrente.

En función de ello, afirma que el decreto de falencia no está sustentado en ley vigente, razón por la cual no puede oponérsele su firmeza -que en el sub lite se trata de un argumento meramente formal- por conllevar ínsito un vicio que lo torna arbitrario, inicuo y a causa de todo lo dicho susceptible de ser revocado.

Se disconforma también respecto de la conclusión sentencial que le atribuye haber dejado consentir el dictado de su quiebra, con apoyo en que la ley 24.522 no prevé -como regla- la posibilidad de apelar de la misma.

S. cuestiona la declaración de ineficacia de pleno derecho de todas las asambleas celebradas por los fallidos en las sociedades que integran.

A mi ver, la impugnación no merece ser acogida.

La Cámara, luego de efectuar un exhaustivo análisis doctrinario y jurisprudencial del instituto de revisión de la cosa juzgada írrita, arribó a la conclusión de que en el sub lite la pretensión no puede prosperar porque los argumentos sobre los que se erige versan en definitiva- sobre el mérito de lo resuelto encontrándose, por otra parte, el decreto falencial firme y consentido- y se relacionan con una hipotética errónea aplicación legal, causas que no habilitan la procedencia -siempre excepcional y con exclusivo asidero en un elemento nuevo, externo y heterónomo al proceso- de la incidencia revisora iniciada.

Así las cosas, tengo para mí que el embate en análisis deviene insuficiente por omitir rebatir idóneamente los pilares sobre los que se construye el razonamiento jurisdiccional, limitándose el quejoso a reproducir los agravios llevados a la Alzada y desentendiéndose de la respuesta dada a ellos por los camaristas votantes en tanto se plantean ante esa Corte simples disidencias que no logran evidenciar las violaciones legales y constitucionales que se anuncian, echándose de esta manera por tierra la revisión pretendida (conf. art. 279 del C.P.C.; S.C.B.A., Ac. 78.273, sent. del 28/8/02; Ac. 86.541, sent. del 11/5/05; Ac. 86.256, sent. del 29/6/05; Ac. 92.166, sent. del 23/11/05; Ac. 91.522, sent. del 15/3/06; e.o.).

En función de lo expuesto, y por considerarlo suficiente, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que dejo analizado (conf. art. 289 del C.P.C.).

Tal es mi dictamen.

La P., 20 de febrero de 2007 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.794, "Schneir, A.. Quiebra indirecta".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia dictada en primera instancia, la cual: rechazó la revisión intentada contra la sentencia de quiebra, declaró la ineficacia de pleno derecho de todas las asambleas celebradas por los fallidos en las sociedades concursadas (L.M. delP.S.A., Cital S.A., Latic Argentina S.A., Latic Company S.A. y Latic Exclusivos S.A.), designó administrador judicial de las mencionadas sociedades integradas exclusivamente por los fallidos (100% del paquete accionario), rechazó el pedido de levantamiento de medida cautelar e impuso las costas a los vencidos.

Se interpuso, por los fallidos, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara fundó su decisión confirmatoria en que:

    En nuestra provincia, donde no se prevé la regulación procesal de la revisión de la cosa juzgada írrita, se admite tal instituto por aplicación de la doctrina sentada por nuestro más alto Tribunal in re "C.D., J. c/ Provincia de Buenos Aires" (sent. del 19II1997, "La ley ", t. 142, pág. 296 y ss.).

    En el ámbito concursal, corresponde recurrir a las previsiones contenidas en la normativa fondal y si en dicho contexto, el recurso procesal no estuviere...

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