Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Diciembre de 2008, expediente L 88158

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., N., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 88.158, "B., J.A. contra Provincia de Buenos Aires y ot. Cobro indemnización. Art. 212, L.C.T.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 5 de La P. acogió la acción deducida y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 -modificada por ley 25.561- y 5 del decreto 214/2002, ordenando la actualización del capital de condena desde el 1-I-2002 y hasta la fecha de efectivo pago. Impuso las costas a la demandada.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal interviniente hizo lugar a la pretensión promovida por J.A.B. contra la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario provincial, mediante la cual reclamó el cobro de indemnización en los términos del art. 212 -cuarto párrafo- de la ley de Contrato de Trabajo.

    Resolvió de tal manera por entender que el contrato de trabajo que vinculó a las partes se extinguió por imposibilidad de subsistencia, toda vez que, a la fecha en que la accionada le notificó el despido, el actor padecía una minusvalía absoluta que no le permitía reintegrarse al trabajo ni en sus tareas habituales ni en ninguna otra, resultando acreedor, en consecuencia, a la reparación establecida en el precepto legal citado.

    Para así decidir, tuvo en cuenta que si bien el día que la demandada cursó la referida notificación (31-X-1997) vencía el plazo de conservación del empleo establecido en el art. 211 de la ley de Contrato de Trabajo, aquélla conocía con anterioridad a esa fecha que B. se hallaba absoluta y definitivamente incapacitado, pues en la última de las numerosas Juntas Médicas a las que se sometió el actor, realizada el día 4-IX-1997, se dictaminó que éste "no podía volver a trabajar". Añadió que el carácter absoluto de la incapacidad quedó demostrado, además, con la pericia médica producida en autos, ya que la experta interviniente arribó a la conclusión de que el actor padecía arteriopatía periférica en el miembro inferior derecho -grado IV- arteriopatía periférica en el miembro inferior izquierdo -grado II- anquilosis en el tobillo derecho y limitación funcional en la rodilla derecha, especificando que tales patologías lo incapacitaban en forma total y permanente en un 76,89% del índice de la total obrera. Finalmente, meritó que desde que padeció el accidente que le provocó las lesiones antedichas (ocurrido a mediados del año 1994), el accionante no pudo volver a trabajar (vered., fs. 255/257 y sent., fs. 259 y vta.).

    Sentado ello, el a quo -acogiendo el planteo introducido por el accionante a fs. 233 y vta.- declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 modificada por ley 25.561- y 5 del decreto 214/2002 y ordenó que -desde el 1-I-2002 y hasta la fecha de efectivo pago- el capital de condena se actualizara de acuerdo a los índices del costo de vida -nivel general- suministrados por el I.N.D.E.C., con más intereses por concurrencia de indexación a la tasa del 6% anual.

    Lo hizo por entender que -ante la erosión de los créditos laborales por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda que sobrevino tras la ruptura de la convertibilidad, como consecuencia de los hechos acontecidos en el país desde el 19-XII-2001- los preceptos legales indicados, al prohibir la indexación, resultan inconstitucionales porque afectan el derecho de propiedad, el principio de afianzar la justicia y la garantía de una retribución justa consagradas en el Preámbulo y en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución nacional.

    En ese sentido, especificó el sentenciante que, como consecuencia de las circunstancias referidas, se verificó un evidente deterioro del poder adquisitivo de la moneda, renaciendo las causas que habilitan la indexación de los créditos. Añadió que la actualización de los créditos salariales responde a un claro imperativo de justicia, cual es el de eliminar los efectos perjudiciales que la demora en percibirlos ocasiona a los trabajadores, atento que las prestaciones salariales tienen contenido alimentario y se devengan, generalmente, en situaciones de emergencia para éstos (sent., fs. 259 vta./262).

  2. Contra dicho decisorio, se alza la vencida mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurda valoración de la prueba y violación de los arts. 211 y 212 de la ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 34 inc 4°, 163 inc. 6° y 266 del Código Procesal en lo Civil y Comercial; 17 y 18 de la Constitución nacional; 7 y 10 de la ley 23.928; 4 de la ley 25.561 y de la ley 12.836, así como de la doctrina legal de esta Suprema Corte que indica (fs. 280/292).

    1. Señala en primer lugar que, al arribar a la conclusión de que la accionada tenía conocimiento de la hipotética incapacidad absoluta y permanente del actor desde mucho antes del cese del plazo de conservación del empleo, el sentenciante ha incurrido en absurdo, efectuando una apreciación meramente subjetiva desprovista de los elementos probatorios adunados a la causa.

      Añade que en el caso de autos no se han verificado los requisitos legales para la procedencia de la indemnización reclamada, pues la patronal nunca notificó al actor que se hallara incapacitado absolutamente para trabajar en forma definitiva. Tal como surge de la prueba documental adjunta -prosigue- a B. se le practicaron periódicamente, durante todo el lapso de licencia paga y el año posterior de conservación del empleo, exámenes médicos en los cuales se dictaminó que aquél no se encontraba, transitoriamente, en condiciones de volver a trabajar en sus tareas.

      En ese sentido, manifiesta que de la pericia médica surge que las conclusiones de las Juntas Médicas aluden a incapacidades totales y temporarias y no definitivas, incluyendo la última -celebrada el día 4-IX-1997- en la cual la referencia a que el actor "no puede volver a trabajar" en modo alguno puede interpretarse -como hizo el tribunal- como el reconocimiento de una incapacidad absoluta y definitiva.

      En consecuencia -concluye- al resolver la procedencia del reclamo, el a quo ha violentado el principio de congruencia y las leyes de la lógica, pues la accionada no hizo sino ejercer el derecho que le otorga el art. 211 de la ley de Contrato de Trabajo de rescindir el contrato de trabajo una vez vencido el plazo de conservación del empleo. Luego -según establece la norma citada, que denuncia violada por el decisorio atacado- una vez finiquitado ese lapso el contrato se extingue "sin consecuencias indemnizatorias".

    2. En otro orden de ideas, se agravia la impugnante de la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la instancia de grado en relación a los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y 5 del decreto 214/2002.

      Al respecto, expresa que el planteo actoral por el cual pretende la indexación de su crédito deviene inconducente a la luz de la doctrina legal que esta Suprema Corte sentara en la causa B. 49.193 bis, "F.", sent. del 2-X-2002.

      Añade que la ley 25.561 y el decreto 214/2002 no hicieron más que reafirmar la ley 23.928 en lo relativo a la prohibición de reajuste o establecimiento de cláusulas indexatorias.

      Afirma que la constitucionalidad de las normas atacadas tiene un fuerte sustento en la gravedad de la situación económica que atraviesa el país, razón por la cual la ley 25.561 declaró la emergencia económica, financiera y cambiaria, circunstancia que justifica la afectación temporaria de los derechos constitucionales, incluyendo la garantía de propiedad cuya violación tuvo por verificada el a quo.

      Finalmente, aduce que la normativa en cuestión no causa perjuicio al recurrente, pues el crédito que eventualmente pudiera reconocerse judicialmente en su favor, conllevaría una actualización por medio de la tasa de interés pasiva que permitiría mantener incólume su valor, preservándolo del incremento de costos (recurso, fs. 288/291).

    3. Por último, denuncia que el juzgador de grado inaplicó al caso la ley 12.836.

      En esta parcela del embate, sostiene la quejosa que el crédito reconocido al accionante cae en el ámbito de aplicación del cuerpo legal citado, en cuanto establece que toda obligación estatal de causa o título anterior al 30-XI-2001 que supere el tope legal de $ 10.000 debe consolidarse en los términos allí establecidos. Agrega que el art. 13 de la ley 12.836 prescribe que la sentencias judiciales que reconozcan la existencia de obligaciones en cabeza del estado provincial tendrán carácter meramente declarativo, resultando inapropiado el fallo atacado en cuanto ordena el pago en sumas de dinero en el plazo de diez días de notificada, omitiendo pronunciarse sobre la petición introducida por la accionada en sentido contrario (fs. 287/288).

  3. El recurso debe prosperar parcialmente.

    1. Entiendo que debe permanecer firme la sentencia de grado en cuanto declaró la procedencia de la indemnización reclamada por el actor.

      1. Determinar si el trabajador se halla o no absolutamente incapacitado en los términos del art. 212 cuarto párrafo- de la ley de Contrato de Trabajo y, por consiguiente, si el mismo resulta acreedor a la reparación allí establecida, constituye una facultad privativa de los tribunales del trabajo irrevisable en la instancia extraordinaria, salvo que se denuncie y demuestre acabadamente que la decisión adoptada está viciada de absurdo.

      2. Si bien la recurrente ha señalado que el pronunciamiento...

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