Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Diciembre de 2008, expediente B 58868

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., K., G., Hitters, S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 58.868, "R., M.A. y otro contra Municipalidad de Ituzaingó. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.M.A.R. y V.G., por sus propios derechos, con patrocinio letrado, interponen demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Ituzaingó, solicitando la anulación del decreto 5/1996 por el cual se dispusieron sus ceses en la relación de empleo público municipal a partir del día 11 de enero de 1996 y en su consecuencia se disponga sus reincorporaciones.

Añaden pretensión de condena tendiente a que la accionada abone una indemnización acorde con los daños materiales y morales emergentes del acto.

  1. prima facie ésta en pesos cincuenta y ocho mil doscientos cuarenta ($ 58.240,00) o lo que en más o en menos considere el tribunal.

    1. Corrido el traslado de ley , se presenta la Municipalidad de Ituzaingó contestando la demanda interpuesta y solicitando su integral rechazo.

    2. Agregadas las actuaciones administrativas, sin acumular y el cuaderno de prueba de la actora; no habiendo hecho uso las partes del derecho de alegar y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

      C U E S T I O N E S

      1. ¿Es fundada la demanda?

        En caso afirmativo:

      2. ¿Corresponde acoger la pretensión indemnizatoria?

        V O T A C I O N

        A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    3. a. Los actores refieren que eran empleados de la Municipalidad de M., habiendo ingresado el señor R. el día 4 de abril de 1991 y el señor G. el día 9 de ese mismo mes y año.

      Manifiestan que no obstante encontrarse ambos con tareas pasivas, por accidentes sufridos en el ámbito laboral, fueron asignados como personal del nuevo municipio de Ituzaingó, conforme decreto 1267/1995 de fecha 6 de diciembre de 1995, debiendo presentarse a prestar servicios el día 18 de diciembre del mismo año.

      Sostienen que habiéndose incorporado a la planta de personal del municipio y confeccionado los legajos pertinentes, ambos fueron licenciados hasta el 10 de enero de 1996, siendo notificados el día anterior a éste que quedaban cesantes a partir del día 11 de enero de 1996, con fundamento en la ley 11.685.

      Concluyen diciendo que no obstante la cesantía dispuesta por el decreto 5/1996, continuaron prestando servicios hasta el día 8 de marzo de 1996, por los que se les liquidaron haberes, los que percibieron en el mes de agosto y en el mes de julio, ambos de 1996 respectivamente.

      1. Dejan constancia que ninguno de los dos fueron revisados por médico alguno al incorporarse al municipio creado por escisión del de M., lo cual a su criterio infringe lo normado por el decreto 4304/1995, de fecha 1XII1995, por el cual el Poder Ejecutivo provincial dispuso que no podría ser designado, ni puesto en posesión del cargo, ninguna persona sin haber aprobado el examen de aptitud psicofísica.

        Sin embargo, advierten que la comuna ordenó a posteriori de concluida la relación laboral, con fecha 16 de julio de 1996, que el señor G. fuera revisado por profesionales médicos.

      2. Consideran que el decreto de cesantía adolece de vicios que lo invalidan y lo impugnan por ser ilegítimo y arbitrario.

        Sostienen que ha existido continuidad laboral hasta marzo de 1996, no obstante el cese dispuesto, lo que lo enerva.

        De igual manera atacan la liquidación practicada, en cuanto a su monto, por entender que no se adecua a la ley 11.685, dejando constancia de no haberla percibido.

      3. Solicitan se declare nulo el acto administrativo que dispone el cese y la baja, revocándoselo por contrario imperio y en consecuencia se dispongan sus reincorporaciones.

        Reclaman asimismo una indemnización que estiman en pesos dieciocho mil doscientos cuarenta por daño emergente y de pesos cuarenta mil por daño moral, por las condiciones que fueron cesanteados, o lo que en más o en menos disponga esta Corte.

        Ofrecen prueba, fundan en derecho y solicitan se acoja la demanda.

    4. La Municipalidad de Ituzaingó, por apoderado, sostiene que la demanda es confusa, ambigua y contradictoria, no especificándose con claridad los hechos, ni el reclamo puntual que pretenden.

      En cuanto al fondo de la cuestión, refiere que es cierto que los actores eran empleados de la Municipalidad de M. y que fueron transferidos en virtud de lo normado por la ley 11.610.

      Manifiesta que conforme las leyes 11.685 y 11.752 la accionada se encontraba facultada para poner en disponibilidad, reestructurar, adecuar a las necesidades y emergencias administrativas a los agentes públicos, prerrogativa que fue ejercida razonablemente.

      Deja constancia que ninguno de los agentes se encontraba exceptuado de los requisitos o condiciones que preveía la ley al efecto.

      Alega que el municipio no se encontraba obligado por el decreto provincial 4304/1995, por considerar que no es de aplicación en su jurisdicción por su falta de adhesión.

      Reconoce que los actores se mantuvieron en el servicio no obstante la cesantía dispuesta con fundamento en la ley 11.685, y que a su pedido se les reconocieron los haberes, sin que ello hubiera implicado dejar sin efecto aquélla.

      Ofrece prueba, funda en derecho y solicita se dicte sentencia rechazando con costas la demanda.

    5. De las actuaciones administrativas agregadas sin acumular a la presente causa y de la prueba producida surgen acreditadas las siguientes circunstancias:

      1. Con fecha 11 de diciembre de 1995 se dispuso por decreto 7/1995 del municipio de Ituzaingó la incorporación en forma provisoria a los planteles básicos del personal de esa comuna, de los agentes transferidos por la Secretaría de Desarrollo Institucional del Poder Ejecutivo provincial, entre los que se encontraban los actores.

        A tenor de lo normado en el art. 2, los agentes serían sometidos a revisión por la comuna a los fines de su incorporación definitiva.

      2. Con fecha 2 de enero de 1996 por decreto 2/1996 se dispuso el encasillamiento del personal antes referido en los agrupamientos del municipio accionado, correspondiendo a los actores el Agrupamiento Obrero IV.

      3. Por decreto 5/1996, cuya nulidad se pretende, se dispuso su cesantía entre otras por razones de buen servicio, en los términos del art. 6 de la ley 11.685, con derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 7 de la misma.

      4. Con fecha 5 de agosto de 1996 por decreto 311/1996 (expediente 413400616/96) se resolvió reconocer a M.A.R. el pago de haberes por los días efectivamente laborados entre la fecha en que se dispuso el cese y el 8 de marzo de 1996.

      5. Por expediente 413407905/96 se hizo lo propio con el señor V.G..

      6. Ante la presentación de este último, previo dictamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos, se resolvió no hacer lugar a su pedido de reincorporación (decreto 291/1997).

      7. Igual suerte corrió la presentación del señor R. (expediente 413407630/96 que obra acumulado a los presentes) por la que solicitaba la nulidad del acto de cese y su reincorporación (decreto 311/1996).

    6. El reproche efectuado por la accionada respecto del escrito de demanda, en tanto la califica de "confusa, ambigua y contradictoria ... pues no precisan los demandantes con claridad ni definición los hechos, ni las circunstancias ni el reclamo puntual que pretenden", es inaudible.

      Pese a alegar que su responde fue un "ciclópeo esfuerzo para ordenar las bases del litigio..." (sic), salta a la vista que, cualesquiera fueran las dificultades planteadas, ellas no lo han sumido en un estado de incertidumbre de tal magnitud que le impidiera contestarla en forma adecuada (doctr. causa B. 49.858 "Brave", sent. del 25VII1989, entre otras). Máxime que la misma está redactada, en cuanto a los hechos, de manera similar a los reclamos efectuados en sede administrativa los que merecieron su resolución sin que se hubiera requerido aclaración al peticionante.

      El contenido del responde, en cuanto a las circunstancias fácticas a subsumir en el derecho, como así la defensa de la constitucionalidad y el pretendido quite de consecuencias jurídicas de la extensión laboral que unió a las partes más allá de aquélla, nos dan cuenta que no se le ha menoscabado, alterado o restringido el legítimo derecho de defensa del accionado, ni alterado la igualdad de las partes en el proceso (arts. 16 y 18 de la Constitución nacional; 10, 11 y 15 de la local y 34 inc. 5º c del C.P.C.C.), por lo que corresponde rechazar su planteo.

    7. Las partes se encontraban unidas por una relación empleo público municipal, con estabilidad, producto de la transferencia de agentes del subdividido municipio de M., conforme lo dispusiera la Secretaría de Desarrollo Institucional del Poder Ejecutivo provincial, órgano de aplicación de la ley 11.610 (B.O. 16 del 20I1995).

      Esta norma establecía, entre sus propósitos, la racionalización de estructuras administrativas y plantas de personal, de acuerdo a las modalidades de prestación de servicios (art. 3 ap. g).

      Por su parte, por ley 11.685 (B.O., 31X1995) se declaraba de interés provincial la reorganización de las estructuras y la racionalización y ordenamiento eficaz de los recursos humanos de las municipalidades de la Provincia poniendo en ejercicio el poder de policía en la emergencia.

    8. Más allá de la contradicción con sus propios actos que significa que la comuna demandada haya aceptado, con fecha 11 de diciembre de 1995, la transferencia de personal entre ellos los aquí actores por parte de la Secretaría de Desarrollo Institucional, de acuerdo a las disposiciones de la ley 11.610, y que al poco tiempo 5I1996 haya disuelto el vínculo laboral en los términos del art. 6 de la ley 11.685, considero que la demanda ha de prosperar en virtud de la falta de...

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