Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Septiembre de 2004, expediente 5 1390

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En Gral. S.M., a los 30 días del mes de septiembre de dos mil cuatro, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Gral. S.M., Sala Segunda, con la presencia del actuario, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa Nº 51.390, caratulada "CANEPUCCIA, S.M. c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/DAÑOS Y PERJUICIOS", que tiene asignado el siguiente orden de votación: jueces Occhiuzzi, M. y S.. De conformidad con lo establecido por los Arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada en autos?

V O T A C I O N

A la cuestión propuesta, el señor juez O. dijo:

I - La sentencia de fs. 620/625 es apelada por las partes (actora a fs. 626, demandada a fs. 633); quienes expresan agravios con las incontestadas memorias de fs. 641/644 y fs.645/647, respectivamente.-

II - La actora se disconforma con las asignaciones remuneratorias que le fueron concedidas en concepto de daño moral y costo psicoterapéutico, a las que reputa reducidas, propiciando su incremento.-

La accionada, de su lado, postula la revocatoria del fallo en crisis y la desestimación de la demanda, con costas.-

Aduce, en síntesis, que para el progreso de toda pretensión resarcitoria resulta menester la comprobación de la existencia de un daño patrimonial y/o extrapatrimonial, lo que no ocurrió en el caso, ya que el reclamo por el primero fue desestimado por el "a quo", y el segundo (por daño moral) fue concedido equivocadamente ya que no fue acreditado objetivamente, no se visualiza en la especie que sea evidente "in re ipsa" y no procede indemnizar el meramente eventual, hipotético o conjetural; preguntándose seguidamente en qué pudo haber específicamente afectado moralmente a la actora la falta de crédito en una época en que el mismo había desaparecido del mercado financiero con carácter general y con qué parámetros se guió el juez para conceder la suma otorgada cuando no existió daño material, para concluir recordando la teoría que pregona la inmoralidad que entraña resarcir en dinero daños puramente morales.-

III - Ingresando al análisis de la cuestión anticipo opinión contraria al progreso de ambos recursos.-

1) En efecto, cabe razonar preliminarmente que la teoría que pregona la inmoralidad del resarcimiento del daño moral por medio del dinero, así como la que desconoce la naturaleza resarcitoria del daño referido, están en franca retirada general, y ausentes en la jurisprudencia de esta Alzada, en la cual el resarcimiento del daño moral con dinero importa, en primer lugar, el reconocimiento de la existencia de una dimensión espiritual en la conformación de la personalidad humana, tan igualmente merecedora de protección jurídica como la dimensión material o patrimonial, y en segunda instancia, un medio de resarcimiento, no por equivalencia, como ocurre con el daño material, sino en función neta e imperfectamente satisfactoria o de compensación jurídica al damnificado por la alteración de su subjetividad o interioridad; cuya dificultosa apreciación y determinación cuantitativa ha sido confiada a la prudente y sensible discrecionalidad del juzgador al momento de apreciar la objetiva...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR