Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Noviembre de 2008, expediente C 94363

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de noviembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.363, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Azurix Buenos Aires S.A. Apremio".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó el fallo de origen que había rechazado la excepción de incompetencia y, haciendo lugar a ésta, ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 17, Secretaría Nº 34, de la ciudad de Buenos Aires (v. fs. 324 vta.).

Se interpuso, por la señora representante del Fisco, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La Cámara a quo revocó el fallo de origen que había rechazado la excepción de incompetencia y, haciendo lugar a ésta, ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 17, Secretaría Nº 34, de la ciudad de Buenos Aires (v. fs. 324 vta.).

    Para así decidir, entendió que la obligación contenida en el instrumento de fs. 7, resulta ser de causa o título anterior al concurso. En efecto, dijo, se reclama el período febrero de 2002 -ingresos brutos-, habiéndose presentado en concurso la sociedad ejecutada con fecha 25 de febrero de ese año. Así, el período reclamado, más allá de la fecha de la exigibilidad, tuvo su origen con anterioridad a la presentación del proceso concursal. En otros términos, agregó, para la determinación de la obligación tributaria son computados los ingresos brutos devengados durante el período fiscal y éste será el año calendario, debiendo ingresarse el impuesto mensualmente, razón por la cual el período reclamado se devengó en forma previa a la presentación en concurso, lo que conlleva a admitir la excepción de incompetencia (v. fs. 322 vta./323).

  2. Contra este pronunciamiento la señora representante del Fisco provincial interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , por el que denuncia la violación o errónea aplicación de los arts. 21, 32 y concs. de la ley 24.522; 23 a 29, 499 y concs. del Código Civil; 6 inc. "a" del dec. ley 9122/1978; 142, 148, 168, 169 (actuales 156, 161, 182 y 183, respectivamente) y concs. del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires; 384 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial y 17 y 18 de la Constitución nacional. Alega, además, absurdo de la decisión (v. fs. 330 y vta.).

    Considera que el tribunal se equivoca al tomar en cuenta el momento en que se inicia el período reclamado, y no reparar en que ese período no había culminado al momento de la presentación en concurso preventivo. Asegura que se origina la causa del crédito al transcurrir íntegramente el período reclamado. Ello, por cuanto esta obligación tiene causa legal, conforme el art. 499 del Código Civil, que encuentra origen en la normas del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires y que debe interpretarse de acuerdo a las disposiciones de dicho cuerpo normativo (v. fs. 332).

    Añade que la alzada incurre en absurdo al fraccionar el período febrero del 2002, tomando en consideración los días que van desde el 1 de dicho mes hasta el 25 del mismo, sin tener en cuenta que en los días 26 al 28, posteriores a la presentación en concurso preventivo, se encontraba devengando el impuesto, y la exigibilidad del período acaeció, por disposición legal el 18 del mes siguiente (v. fs. 333 vta.).

  3. El recurso debe prosperar.

    1. Se trae a consideración de esta Corte, a los efectos de resolver la excepción de incompetencia planteada por la ejecutada, si la deuda reclamada en autos (ingresos brutos, período 02/2002) resulta anterior o posterior al concurso preventivo de la empresa Azurix Buenos Aires S.A., cuya presentación se efectuara el 25 de febrero de 2002.

    2. La señora jueza de la instancia de origen consideró a la deuda posconcursal, por no existir a la fecha de presentación en concurso base imponible determinada, respecto del impuesto que aún se encontraba devengando (v. fs. 200 y vta.).

      Por su parte el...

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