Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Noviembre de 2008, expediente B 64602

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de noviembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.602, "B. , G.J. contra M.. de G.. Paz. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor G. B. , con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de General Paz solicitando la nulidad del decreto municipal 249 del 25 de junio de 2002, mediante el cual se dispusiera su cesantía en el cargo que desempeñara en ese ámbito.

    Expone que el procedimiento sumarial no fue sustanciado con la adecuada observancia de las reglas del debido proceso, irregularidad que por sí sola trae aparejada la nulidad que peticiona. En consecuencia, requiere la inmediata reincorporación a su cargo de revista, el pago de los salarios caídos e indemnización por daño moral.

  2. Corrido el traslado de ley , se presenta en autos la Municipalidad de General Paz; contesta la demanda y solicita el rechazo de las pretensiones de la actora.

  3. Agregadas, sin acumular, las actuaciones sustanciadas en sede administrativa, producida la prueba ofrecida por la actora y glosados los alegatos, la causa quedó en estado de dictar sentencia decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  4. a) Expone el actor haberse desempeñado en calidad de médico de planta del Hospital Municipal Campomar desde el 22 de marzo de 1977.

    Expresa que el 21 de agosto de 1996, en oportunidad de ejercer la función de Jefe de Guardia, recibió como paciente a la señorita G.E.H. quien inicialmente fue internada en el nosocomio, y trasladada el día siguiente al Hospital San Roque de Gonnet, donde se produjo su fallecimiento.

    Manifiesta que, ante trascendidos sobre irregularidades tanto respecto a la atención prestada a la paciente H. como a trámites administrativos vinculados a la cuestión, el Director del Hospital Campomar ordenó una investigación. Con tal motivo se sustanció el expediente administrativo 40479468/96 que culminara con el dictado del decreto 249/2002 emanado del Intendente de General Paz que dispone su cesantía.

    Sostiene que, a su entender, como necesario presupuesto de toda sanción disciplinaria, corresponde atenerse a la normativa de la ley 11.757. En ese orden, enfatiza que en la sustanciación de las actuaciones sumariales se han inobservado las reglas del debido proceso y las que garantizan su derecho de defensa. Señala la inexistencia de "causa" suficiente como presupuesto de la sanción que le fuera aplicada y finaliza diciendo que el acto sancionatorio en cuestión está fuera de un marco de legalidad, circunstancia que lo convierte en acto anulable.

    Hace hincapié en que, a los efectos de la investigación llevada a cabo en el marco del sumario incoado, no existió designación de instructor sumariante y plantea su disconformidad con que el señor Director de la Asesoría Legal del municipio fuera quien, sin expresa designación, haya tomado a su cargo las funciones de instructor. Refiere asimismo, que se ha ignorado lo dispuesto por el art. 67 de la ley 11.757 en tanto no existió en el caso orden de sumario emanada de autoridad competente. Tacha de insuficiente a la prueba producida por el instructor actuante y señala que no se ha efectuado una concreta imputación de los cargos, cuestión que dificultó su defensa.

    Agrega que la prueba pericial médica que ofreciera no está agregada al expediente y pone de relieve que le fue otorgado el traslado para alegar sin haberse concluido la etapa probatoria. Se agravia de la valoración que en sede administrativa se efectuara de la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia en la causa Ac. 76.592, "H. , F.R. y otra c/B. , G.J. y otro s/Daños y Perjuicios", así como la oportunidad en que fuera incorporada a las actuaciones.

    Finaliza diciendo que las actuaciones administrativas se enderezaron a investigar presuntas irregularidades en la atención de la paciente H. pero no tuvieron por objeto evaluar el perjuicio material que a la Administración pudo haberle causado el hecho, que es lo que se le atribuye en el acto sancionatorio que impugna; se viola así, según dice, el principio de identidad y congruencia entre lo investigado y lo resuelto en consecuencia, lo que convierte en arbitraria la resolución impugnada.

    ...

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