Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Agosto de 2007, expediente 2 4579

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

C.24579

En la ciudad de La Plata, a los 9 días del mes de agosto de dos mil siete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores C.A.M., F.L.M.M. y J.H.C., con la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en la causa Nº24.579, caratulada “R., J.G. s/recurso de casación interpuesto por particular damnificado”. Practicado el sorteo de ley , resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: MAHIQUES – MANCINI - CELESIA.

La juez a cargo del juzgado en lo correccional Nº1 de M. delP. resolvió con fecha 15 de junio de 2006 suspender el juicio a prueba en la causa Nº3674/C de su registro y respecto de J.G.R., en orden a los delitos de lesiones culposas y homicidio culposo agravado, por el término de tres años, imponiéndole además reglas de conducta.

Contra dicha resolución interpuso recurso de casación la particular damnificada C.D., con el patrocinio letrado del doctor P.C.M..

Cumplidos los trámites de rigor, esta causa se encuentra en condiciones de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió tratar y votar las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?

Segunda

¿Qué decisión corresponde adoptar?

A la primera cuestión el señor juez doctor M. dijo:

I) Consideraron los impugnantes en primer término que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 del Código Procesal Penal, se encuentran legitimados para recurrir en casación, citando diversos precedentes de este Tribunal que a su entender resultan favorables para tal pretensión, en tanto se legitima al particular damnificado a recurrir ante esta instancia, independientemente de lo que realice el Ministerio Público Fiscal, cuando entre éste y aquél existan intereses opuestos o contradictorios, tal como ocurre en este caso.

Afirmaron que un auténtico sistema penal acusatorio requiere la inserción de todos los intereses en la mecánica del proceso, máxime cuando el procedimiento moderno procura, sea bajo la forma de suspensión del juicio o de la composición privada, atender a los intereses de la víctima.

Señalaron que si bien el pronunciamiento recurrido no constituye una sentencia definitiva, debe ser equiparado a la misma, pues el cumplimiento de las condiciones allí impuestas traería como consecuencia la posibilidad de extinción de la acción penal.

Denunciaron luego, en sustento de su reclamo, la violación de los artículos 16, 17, 18, 31, 75 inciso 12 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11 y 15 de la Constitución Provincial; 79 inciso 4º, 83 inciso 3º y 7º, 86 inciso 3º, 338 y 404 del Código Procesal Penal.

Destacaron que en la audiencia se dejó sentada su oposición a la propuesta de suspensión del juicio a prueba que, sin consultar mínimamente a su parte, había efectuado el Ministerio Público Fiscal al imputado y su defensa. Para ello tuvieron en cuenta el delito cometido, la gravedad de los hechos y la conducta desplegada en el momento del suceso por el encausado, quien llevando a cabo un abandono de personas, se dio a la fuga y fue detenido a la vuelta del lugar por vecinos que habían observado lo ocurrido.

Señalaron también que respecto del acuerdo al que arribaron la defensa y el Ministerio Público Fiscal, la propia juez de grado decidió elevar el plazo de suspensión a tres años, dada...

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