Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Agosto de 2008, expediente C 95299

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., de L., K., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.299, "Cooperativa de Vivienda y Consumo, Integración y Progreso Ltda. contra Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires. Cobro ejecutivo de expensas".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la decisión de primera instancia y en consecuencia declaró inaplicable en la especie el régimen de consolidación de deudas previsto por la ley 12.836. Impuso las costas de ambas instancias a la demandada vencida.

Se dedujo, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

I. La Cámara Segunda de Apelación Sala I en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la decisión de primera instancia y en consecuencia declaró inaplicable en la especie el régimen de consolidación de deudas previsto por la ley 12.836.

En apretada síntesis concluyó que esa normativa se extralimitaba del marco referencial previsto por la legislación nacional, a la cual había adherido, en perjuicio de los acreedores con cita del art. 31 de la Constitución nacional.

A mayor abundamiento sostuvo que en la especie se trataba de la ejecución de las expensas comunes de un complejo habitacional construido por el Instituto de Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, lo cual derivaba en una obligación para el referido ente como titular registral de las unidades funcionales y por lo tanto le correspondía pagar el mantenimiento de los servicios comunitarios esenciales como seguridad, limpieza, conservación de edificios, etc.; cuyo incumplimiento afectaba el derecho constitucional de acceso a la vivienda.

II. Contra esa decisión dedujo la apoderada de la Fiscalía de Estado el presente recurso en el que denuncia la violación del principio de legalidad y de las garantías constitucionales de propiedad y de defensa en juicio (arts. 17, 18 y 19 de la Constitución nacional); de la ley 12.836 cuyo régimen se declaró inaplicable, en especial los arts. 8 y 14 y de doctrina de esta Corte que cita.

Entre los argumentos que sostiene es que el art. 19 de la ley 23.982 no es aplicable al nuevo régimen, dado que la norma posterior (art. 24, ley 25.344) ha dejado sin efecto la anterior (art. 19, ley citada) al regular de modo diverso un mismo tópico (relación entre la ley de consolidación nacional y las legislaciones provinciales).

También aduce que la ley 12.836 ratifica el declarado estado de emergencia administrativo, económico y financiero del Estado provincial, teniendo tal régimen un claro sustento constitucional.

Cuestiona el argumento del fallo relativo a que el Estado local abdicó (se autolimitó) de ejercer en esta oportunidad potestades constitucionalmente reconocidas, pues para arribar a esa conclusión se ha omitido una regla general de interpretación de los actos: que la intención de renunciar no se presume (doct. art. 874, Cód. Civil).

En cuanto a la fecha de corte destaca que la prevista en la ley local no resulta más gravosa para los acreedores que la fijada en el régimen nacional, toda vez que el art. 58 de la ley 25.725 dio por prorrogado al 31 de diciembre de 2001 la fecha de consolidación de obligaciones de carácter no previsional, vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 a que se refiere el art. 13 de la ley 25.344 (v. fs. 569 vta.).

Cuestiona además que se aparta de la consideración genérica de que la ley local al no consagrar la alternatividad prevista por los arts. 14 y 15 de la ley 25.344 no permite al acreedor "adoptar la conducta que finalmente menos lo perjudique"; pero no se invoca que la suscripción de bonos a través del procedimiento legalmente establecido le provoque un perjuicio actual y concreto (v. arts. 8, 16, 17, 18, 19, 22 y concs., ley 12.836, que se denuncian como conculcados).

En relación con el argumento referido a que la emisión de bonos provinciales se encuentra limitada a un equivalente del 15% del cálculo de recursos de la Administración central vigente al momento de emitirlos, destaca que resulta dogmático, en tanto es de toda evidencia que el porcentaje reservado es y ha sido hasta la fecha harto suficiente para responder a las obligaciones estatales.

En síntesis expresa que no se encuentra acreditado que la ley provincial "agrave" la situación del demandante, en relación con el régimen nacional; no siendo válido efectuar una comparación en abstracto para arribar a tal conclusión.

También discute que si se tiene a los adjudicatarios como propietarios de las viviendas, a ellos debió reclamarse el pago de las expensas y por ende el Instituto demandado no resulta ser el deudor de la obligación.

Acota que lo expuesto resulta suficiente para entender que los argumentos dados por la sentencia a fin de desconocer el alcance de la ley de consolidación 12.836 en relación al crédito de la actora, viola claramente la normativa vigente creando una excepción para su aplicación que la ley no contempla, en tanto promueve para el presente caso una solución concreta y palmariamente distinta de la misma.

III. El recurso no puede prosperar.

L. cabe referir que la Cámara sostuvo señalando que lo hacía a mayor abundamiento que el régimen de consolidación también resultaba inaplicable por cuanto, tratándose de la ejecución de las expensas comunes de un complejo construido por el Instituto de Vivienda, ello llevaba, por ser dicho ente el titular registral, al mantenimiento de los servicios comunitarios esenciales. Sin embargo, la ausencia de un carácter preciso y asertivo en dicho parecer que como se señaló se expone en todo caso obiter dicta, impide considerar que se trate de un argumento inserto en la decisión para dar sustento a la respuesta final, por lo que la crítica del quejoso, que expone que el Instituto demandado no resulta ser el deudor de la obligación, no abastece la manda técnica del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, ni logra conmover los cimientos del fallo que se abastecen de otras conclusiones, máxime cuando los argumentos expuestos por el impugnante reiteran los ya vertidos y resueltos al desestimársele la excepción de inhabilidad de título que en base a éstos mereció el rechazo firme de fs. 465/468 vta.

IV. Como derivación de lo expuesto, la problemática a resolver se circunscribe a determinar si resultan constitucionales las previsiones contenidas en la ley 12.836 texto según la ley 13.436 en tanto disponen un régimen de consolidación de deudas del Estado provincial.

Anticipo a señalar que, siguiendo la doctrina del Máximo Tribunal federal y por las razones que seguidamente paso a exponer, el régimen de consolidación previsto por la ley 12.836 (tras las reformas introducidas por la ley 13.436) permanece sin superar el test de supralegalidad.

1) El régimen original de la ley 12.836.

a) Al votar la causa L. 55.986 ("Ceballes", sent. del 15XII1998), oportunidad en que sostuve la constitucionalidad del régimen de consolidación previsto por la ley provincial 11.192 (B.O.P., 23I1992), puse de manifiesto que la ley 23.982 (B.O.N., 26VIII1991) estableció un régimen de consolidación de deudas para el Estado nacional respecto de las obligaciones de pagar sumas de dinero devengadas hasta el 1 de abril de 1991, contemplando expresamente una previsión para que las Provincias puedan consolidar sus compromisos de similar especie (art. 19).

En cumplimiento de dicha determinación, el aludido cuerpo preceptivo no fue más que una reproducción casi literal de la norma nacional y constituyó una disposición sancionada en ejercicio de una delegación legislativa. No importó la manifestación de una atribución local. Se siguieron las pautas fijadas por el Congreso de la Nación.

De tal modo, la citada normativa fue emitida en uso de las facultades conferidas por el Congreso de la Nación (art. 19, ley 23.982), circunstancia que implica que sus disposiciones tienen un rango normativo distinto al de las leyes comunes provenientes de la Legislatura local.

Ello determinó la presencia de una regulación que inviste carácter intrafederal, ya que constituyó el resultado de la expresión concurrente de las voluntades del Congreso de la Nación y la Legislatura local.

Consideré que se configuraba el caso de una ley provincial que integra un acto compartido de derecho intrafederal cumplido con participación de una ley del Congreso de la Nación (Bidart Campos, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", t. II, pág. 243; del mismo autor, "Leyes contrato y derecho provincial", "El Derecho", t. 79, pág. 365).

b) Más acá en el tiempo, tuve oportunidad de analizar si el modelo establecido por la ley 12.836 (B.O.P., 7 al 11I2002), en su texto original, resultaba de esencia intrafederal y si se ajusta al marco normativo base establecido por el legislador nacional (causa B. 59.361, "Aubert", resol. del 12X2005).

Señalé en dicho pronunciamiento:

i) Que el aludido cuerpo legal fue dictado en el marco del estado de emergencia administrativa, económica y financiera del Estado provincial, de la prestación de los servicios y de la ejecución de los contratos a cargo del sector público provincial centralizado, descentralizado, organismos autónomos y autárquicos de la Constitución, declarado por la ley 12.727 (B.O.P., 23 y 24VII2001), en adhesión al esquema establecido en la ley 25.344 (B.O.N.,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR