Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Agosto de 2008, expediente C 89340

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., K., P., H., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 89.340, "., A. y otros. Ejecución de honorarios en 'R.C. contra Fisco. Expropiación inversa'".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la resolución apelada y, en consecuencia, declaró inaplicables al caso el art. 1 de la ley 10.235 y el régimen de consolidación dispuesto por la ley 12.386.

Se interpuso, por la señora representante del Fisco, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. Luego de señalar que las partes estaban de acuerdo en que la obligación principal indemnización producto de una expropiación inversa no se encontraba alcanzada por la consolidación dispuesta por los arts. 8 y 9 de la ley 12.836 entendió el tribunal, atendiendo a los agravios expuestos, que al regular las leyes 10.235 y 10.867 con diferentes alcances y procedimientos la cuestión concerniente al carácter declarativo de las sentencias condenatorias contra el Estado provincial, quedaba configurada una derogación tácita de la primera, alcanzando dicho criterio al art. 13 de la ley 12.836. En razón de ello, declaró inaplicables al caso las previsiones de la ley 10.235 referidas a dicho tema (fs. 26 vta./27 vta.).

    Además señaló, con cita de fallos de esta Corte, que cuando la condena principal se hubiera resuelto en el pago de sumas de dinero circunstancia con la que, por otra parte, se encontraba conteste el Estado, siendo accesorios de ella los honorarios profesionales regulados en concepto de costas, debían abonarse de igual manera, sin que fuera menester la declaración de inconstitucionalidad de las citadas normas, toda vez que éstas establecían exclusiones a sus previsiones, aplicables al caso (fs. 28 y vta.).

    Seguidamente descartó la aplicación del fallo que eventualmente acreditaba el abandono por esta Corte de dicho criterio de la accesoriedad, así como de pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por tratarse el presente de un supuesto fáctico distinto (fs. 28 vta./29).

    Agregó también que si la condena principal producto de la indemnización por expropiación no fue consolidada, la derivada de la imposición de costas, integraba también eventualmente aquel concepto pues no se cumpliría con la manda constitucional de indemnización previa de la expropiación si no se satisficieran de igual modo los gastos derivados de la contienda que el expropiado debió afrontar para el reconocimiento de su derecho, que podían serle reclamados hipotéticamente por ser el beneficiario de las tareas profesionales, con independencia de lo resuelto en materia de costas (fs. 29 y vta.).

    Consecuentemente con lo expuesto, entendió que si la deuda principal no se encontraba consolidada, la accesoria por honorarios en concepto de costas impuestas al expropiante no resultaba tampoco alcanzada por las previsiones de la ley 12.386 (fs. 29 vta.).

  2. Contra este pronunciamiento interpone la señora representante del Fisco provincial recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia que la violación de la doctrina de esta Corte referida al carácter autónomo de los honorarios profesionales respecto del crédito principal, llevó al tribunal a desatender los preceptos de la ley de consolidación de deudas 12.836, con la consecuente transgresión de sus arts. 8, 9, 10 y concs. (fs. 33 vta./34).

    Alega, en resumen, que el art. 13 de la ley 12.836, sancionada en enero de 2002, vino a reemplazar lo dispuesto por las leyes 10.235 y 10.867 en punto al carácter declarativo de las sentencias judiciales, estableciendo el art. 14 que a partir de la entrada en vigencia de la ley no podía trabarse medida cautelar alguna y quedarían levantadas las que se hubieren dispuesto contra el Estado provincial. De manera concluye en cumplimiento de esta normativa vigente debía rechazarse la ejecución promovida (fs. 34 vta./35).

    Añade, con relación al carácter accesorio atribuido por la alzada a los emolumentos profesionales, que tanto éstos cuanto la indemnización expropiatoria obedecen a causas totalmente independientes y que la accesoriedad de los primeros sólo estaría dada por la condena en costas generada pero no respecto de su esencia, completamente distinta a la de la segunda (fs. 35 y vta.).

    Agrega que en el caso, los honorarios constituyen una obligación autónoma del Estado de dar sumas de dinero y como tal se encuentra incluida en las previsiones de los arts. 8 y 9 de la ley 12.386 y que tuvieran su causa trabajos profesionales con anterioridad al 30 de noviembre de 2001 (fs. 35 vta.).

    El art. 10 afirma establece la exclusión de los créditos derivados de la actividad profesional hasta un monto de $ 10.000, concepto que se reitera en el inc. 3 del art. 3 del dec. reglamentario 1578/2002 (fs. cit. y 36).

    Por otra parte, discrepa con la inaplicabilidad al caso de la doctrina que abandona la accesoriedad de los honorarios, en tanto los emolumentos devengados en todas las instancias reconocen la misma causa fuente: el trabajo profesional de los letrados en las distintas etapas del proceso, el que resulta regido por las normas arancelarias. Pero además en aquel supuesto quedaron excluidos de la consolidación los honorarios correspondientes a los servicios realizados con posterioridad a la fecha de corte establecida por la ley 11.192 (1IV1991), de manera que, cabe concluir, los anteriores a dicha fecha sí resultan alcanzados por la consolidación (fs. 36 vta./37).

    Rechaza el argumento del tribunal brindado a mayor abundamiento en cuanto a la no satisfacción de los gastos efectuados por el expropiado para afrontar el reconocimiento de su derecho, los que pueden serle reclamados hipotéticamente por el beneficiario de las tareas profesionales, con independencia de la condena en costas, todas vez que el régimen establecido por el art. 37 de la ley 5708 es específico y distinto al que informa el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial, pues resulta sancionatorio del litigante que incurre en un exceso en la estimación del valor del inmueble (fs. 37 y vta.).

    Sostiene, por último, que el carácter accesorio atribuido al arancel profesional por el tribunal no es aquél que estatuyen las normas específicas del Código Civil, tales como el art. 524 sino el que se identifica con "accesorias legales" definidas como "reclamaciones de orden secundario que toman el carácter de complementos judiciales ... que se solicitan conjuntamente con el objeto principal de la demanda" (fs. 37 vta./38).

  3. El recurso no prospera.

    Liminarmente, debo señalar que no considero necesario ingresar al debate propuesto por el recurrente en torno a la autonomía o subordinación de los honorarios profesionales con el crédito que los origina, en virtud de las conclusiones que expondré infra.

    a. En votos anteriores he sostenido que el debate acerca de la validez constitucional de una norma debe efectuarse en la primera oportunidad procesal viable al efecto (conf. mi voto en las causas L. 77.727, "V., sent. del 10IX2003; L. 76.279, "Castillo" y L. 76.687, "P.N., ambas sents. del 1X2003; L. 71.014, "Celaya", sent. del 29X2003; P. 63.131, "Contarino", sent. del 25II2004; entre otras), con la posibilidad si por la índole del conflicto correspondiese de garantizar audiencia suficiente a la contraparte (doct. causas L. 79.304, "Portal", sent. del 14IV2004; L. 69.523, "B., sent. del 1IV2004; P. 63.131, "Contarino" cit.; entre otras). Pues, de ese modo, se habilita la potestad de los jueces de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión comparándolas con el texto de la C.itución nacional, permitiendo el control judicial difuso que todos los tribunales de justicia están llamados a ejercer (art. 31, C.. nac.).

    Esa exigencia traduce un principio de orden que promueve que las cuestiones acerca de la eventual invalidez constitucional de una norma última ratio del orden jurídico, conf. conocida doctrina de la C.S.J.N., Fallos 285:322; 300:241 y 1087; 301:962 y 1062; 302:457, 484 y 1149; 307:906; 312:435 (conf. dictamen del Procurador General, al que se remitió la Corte Suprema); 314:407; 326:2692; 327:831 e in re "B." B.2216. XXXVIII, sent. del 15II2005, estos tres últimos conf. dictamen del Procurador General al que se remitió la Corte nacional sean decididas con el mayor grado de debate posible, en particular, cuando de derechos constitucionalmente disponibles se trata (v. gr.: derechos creditorios invocados al amparo del art. 17, C.. nac.).

    Sin embargo, tal criterio ha de ceder en aquellos supuestos en donde la imposición a ultranza de tal recaudo determine la aplicación de una norma cuyo contenido haya sido concluyentemente descalificado por su contrariedad con la C.itución nacional por la Corte federal (así, v. gr., mi voto en la causa L. 86.269, "G., sent. del 30III2005, reproducida en L. 81.577, "G., sent. del 8VI2005).

    De otra parte, si bien la parte acreedora no tacha de inconstitucional la ley 12.836, claramente resiste su aplicación respecto de su crédito. De ahí que, en el sub examine, no pueda afirmarse que tratándose de derechos patrimoniales haya mediado un obrar de la parte afectada que traduzca una renuncia a sus derechos de tal naturaleza o un voluntario sometimiento al régimen en cuestión (conf. causa "C., sent. del 13VII2004, Fallos 327, publicada en D.J. del 21VII2004, 879, con...

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