Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Agosto de 2008, expediente C 89303

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., Hitters, S., N., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 89.303, "D., S.D. contra Policía de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia que había dispuesto aplicar el art. 8 de la ley 12.836 a los honorarios regulados en autos (fs. 614/617).

El Fisco demandado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 625/632.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. La Cámara interviniente revocó la sentencia de la instancia anterior y declaró inaplicable al crédito por honorarios de la doctora D.V. la ley 12.836, que dispuso la consolidación de las deudas del Estado provincial anteriores al 30 de noviembre de 2001 (art. 8).

    Basó su decisión, en que "dado que la condena principal, la que además ha sido cumplida, no se encuentra consolidada, ocurre lo propio con los honorarios de la profesional interviniente, es decir, que el régimen consagrado por la ley 12.836 no resulta de aplicación a dicho crédito" (fs. 616).

  2. Contra esta decisión se alza el Fisco provincial mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 1, 2, 3, 4, 8, 10, 13, 15, 30 y concs. de la ley 12.836, 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita.

    Sostuvo el recurrente que "El único fundamento que luce la sentencia, que declaró la inaplicabilidad de la ley de consolidación al crédito por honorarios de la actora" es "la accesoriedad de los honorarios respecto del crédito principal del proceso", y agregó que el sustento es de pura apariencia.

    Adujo que "está fuera de discusión en este proceso que los honorarios regulados definitivamente a la letrada ... reconocen como causa o título una anterior a la fecha de corte 30112001, tratándose de un crédito consolidado conforme los términos y alcance de la ley 12.836" (v. fs. 628 vta./629).

    También indicó que la Cámara abandonó el único criterio legal de aplicabilidad de una ley de orden público (la fecha de corte), empleando en cambio una apreciación doctrinaria y opinable, cual es el carácter accesorio de los honorarios (fs. 629).

    Señaló que la norma debió haber sido aplicada pues reiteradamente ha sido declarada constitucional, y porque la Suprema Corte de Buenos Aires ha desestimado el carácter accesorio de los honorarios respecto del capital (fs. 629 vta.).

  3. Entiendo que no le asiste razón al recurrente.

    El Fisco impugnante cuestiona la calidad de accesorios que el a quo atribuyera a los honorarios profesionales, solicitando la aplicación a los mismos de la ley 12.836 que fuera desestimada por la Cámara. Entiendo sin embargo, que tal planteo, resulta de innecesario tratamiento en virtud de las consideraciones que esbozaré infra.

    En el debate que se circunscribe al pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la ley provincial 12.836, modificada por ley 13.436, distinto temperamento debo sentar a la luz de lo resuelto recientemente por nuestro más Alto Tribunal nacional, siendo que tal cuestión resulta abordable en casos como los que nos ocupa de manera oficiosa (conf. C. 84.892, sent. del 5III2008).

    En el fallo dictado en fecha 26 de febrero de 2008, recaído en los autos caratulados "M., E. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios (M 424.XXXIII)", la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entendió que las modificaciones introducidas por la ley provincial 13.436, a la ley de consolidación 12.836, dictadas en el marco del régimen de emergencia económica, no ha logrado superar en su totalidad los obstáculos que se señalaran en la causa a "V. 128.XXXV. V. de R., S.B. c/BuenosA., Provincia de, s/Daños y perjuicios" (sent. del 26X2004).

    Sentenció al respecto que si bien reiteradamente ha sostenido que los Estados provinciales pueden invocar y hacer valer las leyes de consolidación que dictan sobre la base de la facultad que les confiriera el art. 19 de la ley nacional 23.982, en virtud de la remisión efectuada por el art. 13 de la ley 25.344, dicha aplicación es posible en la medida en que las normas legales que se invocan, y los actos que se realizan en consecuencia, se ajusten a las previsiones contenidas en la ley nacional, sin presentar conflicto con el art. 31 de la Constitución nacional, de modo tal que las provincias pueden consolidar las obligaciones a su cargo que reúnan las condiciones establecidas en el art. 1 de la ley 23.982, siempre que las normas legales locales respectivas no introduzcan mayores restricciones a los derechos de los acreedores que las establecidas por la legislación nacional respecto de las deudas del sector público nacional (conf. art. 19, ley 23.982).

    El cimero Tribunal, analizó el régimen normativo local (ley 12.836) y concluyó que, aún con las sustanciales modificaciones incorporadas por la ley 13.436, la misma contiene condiciones más gravosas que las previstas en la normativa nacional, por las siguientes razones:

    a. La legislación nacional establece que las obligaciones que se cancelen en efectivo se atenderán con los recursos que al efecto disponga el Honorable Congreso de la Nación en la ley de presupuesto de cada año, siguiendo el orden de prelación y cronológico que se establece en los arts. 7 y 8 de la ley 23.982, en un plazo máximo de dieciséis (16) años, para las deudas en general, contados a partir de la fecha de corte (arts. 14, ley 25.344 y 10, dec. reglam. 1116/2000). El límite aludido no se halla contemplado en el régimen local (conf. art. 5, ley 13.436). De modo pues que, si eventualmente los recursos existentes no resultasen suficientes, podría extenderse más allá de lo previsto en la legislación nacional la cancelación de lo adeudado, agravando la situación del acreedor, extremo expresamente prohibido por el art. 19 de la ley 23.982.

    b. La legislación provincial extiende más allá de lo permitido el comienzo del pago de la primera cuota de amortización de capital e intereses de los títulos públicos. Ello así, toda vez que el plazo para el pago de tales servicios se computa a partir de la "fecha de emisión" que la ley local la fija el 30 de noviembre de 2001 y la nacional el 1 de enero de 2000 (arts. 4, inc. d, decreto 1578/2002 y 24 inc. a, decreto 1116/2000). En este ítem, se detuvo la Corte nacional señalando, "... Esta diferencia les ocasionaría a los actores un serio perjuicio, ya que si se admitiese la aplicación de la ley al caso, comenzarían a percibir la amortización del capital e intereses en una fecha posterior a la establecida por la ley nacional. En efecto, los setenta y tres meses previstos para el inicio del pago de dichos servicios comenzarían a contarse a partir de la fecha de emisión a la que se ha hecho referencia, lo que importaría una demora de dos años con relación al régimen al que se adhiere, tornando así la situación de los interesados en más gravosa que la contemplada en la legislación nacional (ver art. 10 de la ley provincial 13.436 y art. 4, inc. g del decreto reglamentario 1576/2002, modificado por el art. 18 del decreto 577/2006; arts. 15 y 16 de la ley nacional 25.344 y art. 24 del decreto reglamentario 1116/2000)..." conf. considerando 3.

    Ahora bien, más allá del criterio sentado por este Tribunal en cuanto entendió que con la ley 13.436 se habían saneado las objeciones formuladas en relación a la ley de consolidación provincial, un nuevo estudio de la cuestión me lleva a abandonar la postura a favor del saneamiento del déficit constitucional de la ley de consolidación provincial y a adoptar el criterio que ha asumido la Corte nacional al emitir pronunciamiento en la causa M 424. "M.", sent. del 26II2008.

    En tal sentido, considero que la declaración de inconstitucionalidad por la falta de adecuación de la normativa local al régimen de consolidación delineado por la ley nacional es ajustada a derecho (art. 17, 31, Constitución nacional; 57, Constitución provincial).

    Voto por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    A) La no accesoriedad de los honorarios a los efectos de la consolidación del crédito respectivo:

    He de advertir liminarmente que la aplicabilidad de la cuestionada ley de consolidación 12.836, dependería de la definición que se adopte en torno a la accesoriedad del crédito por honorarios profesionales, en relación a la obligación fondal oportunamente reconocida en la sentencia de mérito.

    Sin embargo, las razones que apuntaré a continuación tornan innecesario penetrar en dicho debate, dado que de acuerdo con la doctrina emanada de la Corte nacional el régimen de marras no es compatible con el bloque federal (art. 31, C.. nac.), lo que en situaciones como la de autos puede ser objeto de indagación incluso de oficio por parte de la judicatura (conf. mi voto en causas L. 83.781 "Zaniratto", sent. del 22XII2004; L. 74.311, "B.", sent. del 29XII2004, C. 84.892, "Angilello", sent. del 5III2008, entre otras.

    B) La constitucionalidad de la ley de consolidación 12.836 (conf. ley 13.436).

    La problemática a resolver se circunscribe a determinar si resultan constitucionales las previsiones contenidas en la ley 12.836 texto según la ley 13.436 en tanto disponen un régimen de consolidación de deudas del Estado provincial.

    Anticipo a señalar que, siguiendo la doctrina del Máximo Tribunal federal y por las razones que...

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