Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Agosto de 2008, expediente C 96654

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores H., P., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.654, "Logioco, C.S. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había acogido parcialmente el reclamo inicial de daños y perjuicios y desestimó por extemporáneo el planteo de inconstitucionalidad de la ley 12.836.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  1. En lo que interesa destacar en relación a la impugnación en análisis, el a quo basó su decisión en que:

    1. El sentenciante de primera instancia, concluyó que el siniestro acaecido, tuvo lugar cuando el actor al conducir su automotor, en tránsito hacia el Camino Centenario luego de tomar la curva y dejar atrás el distribuidor de calle 13 y 520, perdió el dominio del vehículo e impactó contra las barandas de contención ubicadas a la vera del puente. Las mismas cedieron provocando la caída de aquél al lecho del "Arroyo del Gato".

    2. La atribución de "culpa concurrente" en relación al siniestro, merced a que la precariedad del vallado de contención es responsabilidad del Estado provincial, mas no resulta la única causa de aquél, toda vez que no se habría precipitado al vacío el rodado si el mismo hubiese estado bajo el control del conductor.

    3. No se erige en excusa válida lo sostenido por el actor referida a que perdió el control del rodado por las condiciones del pavimento en un día lluvioso, ya que en tal caso mayor debía ser el deber de cautela al comando de la cosa.

    4. Si las condiciones del pavimento son riesgosas, "... es obligación disminuir el ritmo de marcha, aún muy por debajo de lo reglamentario, pues sólo de tal modo queda garantizada la seguridad de la circulación..." (fs. 441 vta.).

    5. El agraviado no cuestiona las afirmaciones del sentenciante de primer grado en cuanto a la mecánica del accidente motivo de la litis. La protesta del apelante radica en sostener que la responsabilidad declarada es excluyente de la que en el mismo fallo también le es atribuida.

    6. Entendiendo como condición la circunstancia sin la cual un hecho cualquiera no se hubiera verificado, cabe afirmar que aquel mismo razonamiento es precisamente el que sirve de fundamento para considerar involucrado el hecho causal de la propia damnificada. Si esto es así, no cabe duda alguna sobre la concurrencia referida, porque basta pensar que si el desplazamiento del rodado Fiat y su consecuente impacto sobre la valla no hubiera tenido lugar, aquél no se habría precipitado al vacío por más frágil que fuera su estructura.

    7. El planteo de inconstitucionalidad atinente a la aplicación por el juez de primera instancia de las normas vinculadas a la ley de consolidación de deudas ley 12.836 introducido al replicar la expresión de agravios, resulta extemporáneo.

  2. Contra el pronunciamiento de Cámara se alza el quejoso denunciando la violación de la doctrina legal que dimana de este Tribunal, y de lo normado por los arts. 11, 28, 36 y ss. de la C.itución provincial. Asimismo, aduce la omisión en el tratamiento de la cuestión constitucional, e impetra se resuelva el planteo relativo a la validez de los arts. 8, 9, 13 y 14 de la ley 12.836.

  3. El recurso debe prosperar en forma parcial.

    El embate se focaliza en dos aspectos que basamentan el decisorio del a quo: 1) la responsabilidad que, en concurrencia con el demandado, le es atribuida en el hecho dañoso; 2) la falta de expedición en relación al planteo de inconstitucionalidad de la ley 12.836.

    III.1. En relación al primero de los agravios reseñados, el quejoso alega que, el fallo en crisis, no se ajusta a la doctrina legal de este Tribunal, al interpretar erróneamente la obligación del Estado provincial de proporcionar resguardo y seguridad a sus habitantes.

    1. Según ha expuesto reiteradamente este Tribunal, determinar la existencia o no de la relación de causalidad entre el hecho y el daño constituye una típica cuestión fáctica, no abordable en la instancia extraordinaria salvo que se logre demostrar que el juzgador al resolver ha incurrido en absurda valoración de la prueba (conf. Ac. 55.713, sent. del 4III1997; Ac. 76.040, sent. del 17X2001).

      Se entiende por absurdo al error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa (conf. Ac. 61.569, sent. 24III1998; Ac. 71.327, sent. del 18V1999).

      El impugnante se ocupa en resaltar la completa, total y definitiva responsabilidad del Estado en el hecho litigioso sub discussio, merced a la falencia en la construcción de los elementos de contención adecuados para resguardar, en los espacios de dominio público, la integridad física de los habitantes. Sin embargo, se desentiende de un aspecto sustancial del razonamiento vertebrado en la sentencia de Cámara, el que ha quedado incólume frente a la queja: la participación del vehículo conducido por la actora, la que se erige en una causa concurrente en el evento dañoso.

      Cuando se pretenden atacar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis, no basta con presentar la propia versión sobre el mérito de las mismas, sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, trascendente y fundamental, lo que no hizo el quejoso, por lo que corresponde rechazar los agravios formulados (conf. causas Ac. 51.075, sent. del 19-IV-1994; Ac. 51.538, sent. del 6-XII-1994)

      Por todo ello, no habiéndose demostrado las infracciones legales denunciadas, el recurso planteado en lo que hace a la temática aquí expuesta, no puede prosperar (art. 279 del C.P.C.C.).

      III.2. Despejada esta cuestión, corresponde abordar el restante agravio, vinculado al planteo de inconstitucionalidad de la ley 12.836.

    2. Luego de señalar que los regímenes de consolidación establecidos por las leyes, por responder al carácter de orden público, operan de pleno derecho, la Cámara de Apelaciones utilizó, como único argumento, la extemporaneidad de la petición.

      Argumentó que la impugnación basada en la inconstitucionalidad de las disposiciones respectivas debe articularse en tiempo propio.

      Entendió, trayendo en su apoyo pronunciamientos recaídos en el ámbito de este Tribunal (causas Ac. 44.163, sent. 17III1991; Ac. 44.241, sent. 7V1991; L. 53.669, sent. 27XII1994, entre otras), que la cuestión debió ser introducida "... en la primera oportunidad procesal propicia, aunque la misma no coincida con la etapa constitutiva del proceso..." (fs. 446 vta.); esto es, con anterioridad al dictado de sentencia de primera instancia.

      Resolvió así, que el reclamo tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad que fue introducido al replicar la expresión de agravios de la demandada, resultó tardío (fs. 446).

    3. No obstante que pudiera considerarse que la atribución de los jueces de declarar la inconstitucionalidad de oficio (C.S.J.N., "Recurso de hecho. Banco Comercial de Finanzas, en liquidación Banco Central de la República Argentina s/ Quiebra", sent. del 19VIII2004), tiene potencialidad suficiente para desplazar el tratamiento del tópico atinente a la oportunidad propicia en que la parte debe introducir el planteo constitucional, considero que aún abordando el análisis de tal cuestión en base a las pautas hermenéuticas elaboradas en el contexto clásico de la exigencia insoslayable del temporáneo pedimento por la parte no cabe sino reconocer razón al recurrente.

      En efecto, en la presente, a raíz de la solicitud formulada por la Fiscalía de Estado para que se aplique para la cancelación del crédito el procedimiento establecido en la ley 12.836 (fs. 424), la accionante a quien se le corrió traslado de dicha presentación planteó la inconstitucionalidad de la norma citada (fs. 434/435).

      Tales planteos motivaron el pronunciamiento del a quo de fs. 439/447, aquí cuestionado.

      Aún colocados en la posición tradicional en relación a la oportunidad para invocar la inconstitucionalidad de una norma, la imputación de extemporaneidad del pedido hecha por las instancias de grado se muestra en el caso excesiva.

      He sostenido (v. causa L. 56.216, sent. del 14-VII-1998, a la que remito) que la frase "primera oportunidad propicia", relativa a la temporaneidad con que deben hacerse los planteos de inconstitucionalidad no debe apreciarse con un criterio formalista o restrictivo, dado que de ese modo se atenta contra el principio de defensa en juicio (arts. 18, C.. nac.; 15, C.. prov.; 8.1, Pacto de San José de Costa Rica). Ello sin perjuicio de que, según he expresado con anterioridad, los jueces cuentan con la potestad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas en los casos que son sometidos a su conocimiento (conf. mi voto en causas L. 83.781, "Zaniratto", sent. del 22XII2004; L. 74.311, "B., sent. del 29XII2004; a cuyos fundamentos remito en honor a la brevedad; asimismo C.S.J.N., B. 1160. XXXVI "Banco Comercial de Finanzas S.A.", sent. del 19VIII2004).

      En el sentido expuesto ha tenido oportunidad de expedirse el Alto Tribunal federal en una causa que guarda en lo que aquí interesa particular similitud con la presente, al resolver el recurso de hecho planteado in re "P., J.O.. Sostuvo...

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